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TSJReiteradora

AS/0139/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción

La parte recurrente alego que no se valoró de manera coherente la prueba y es más, se termina por poner en duda dichas pruebas; por lo que, en criterio del Tribunal de alzada, no hubieran habido reclamos de parte de los demandantes, de manera personal; lo que, determina la aplicación del art. 120 de...

Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 139

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente : 472/2020-S

Demandante : Eugenio Aguanta Martínez y otros

Demandado : Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda

Materia : Reintegro bono de antigüedad y reliquidación de

beneficios sociales

Distrito : Potosí

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1145 a 1163, interpuesto por Marco Goitia Brun, José Félix Mirabal Mita, Paulino Incata Valdez, como apoderados de Eugenio Aguanta Martínez, Bernardino Álvarez Cruz, Crispina Ramos, Mamani de Chambi, Eusebio Choqueticlla Lia, Manuela Quiroga Taquichiri vda. de Colque, Ernesto Cors Garate, Pastora Morales Quintana vda. de Portugal, María Cors Garate vda. de Quintana, Pedro Ustares Quispe, Ruperta Juana Palacios Molina vda. de Rodríguez, Leandro Bobarín Castro, Nicolás Flores Huallpa, Daniel Mamani Choque, Reynaldo Vásquez Romay, Lino Sempértegui Mosquera, Mario Tórrez Ruíz, Vicente Camacho Quispe, Julio Mario Ampuero Antezana, Blanca Cruz Martínez vda. de Renjifo, Francisco Leopoldo Medrano Carrasco, contra el Auto de Vista N° 53/2020 de 17 de marzo de 2020, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí de 1139 a1 143, dentro del proceso de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, seguido por los ahora recurrentes, contra el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda; el Auto de 18 de noviembre de 2020 de fs. 1166, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso de reintegro bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales, el Juez de Trabajo, y Seguridad Social Segundo de Potosí, emitió la Sentencia N° 034/2018 de 9 de mayo, de fs. 1038 a 1044, declarando: IMPROBADA la demanda de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de Beneficios Sociales; interpuesta por Marco Goitia Brun, José Félix Mirabal Mita, Paulino Incata Valdez, en representación de los trabajadores.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 1046 a 1061, contra la Sentencia N° 034/2018 de 9 de mayo, por Marco Goitia Brun, José Félix Mirabal Mita, Paulino Incata Valdez, en representación de los trabajadores, mediante Auto de Vista N° 53/2020 de 17 de marzo, de fs. 1139 a 1143, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se CONFIRMÓ la Sentencia N° 034/2018 de 9 de mayo.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- En relación al principio de inversión de la carga de la prueba y valor probatorio de las fotocopias simples

Alegaron, que el Auto de Vista incurrió en error; señalando, que los demandantes no demostraron la interrupción de la prescripción, cuando quien planteo la excepción de prescripción, fue la parte demandada y era su obligación demostrar esa prescripción y como demandantes no tenían la obligación de demostrar la interrupción; empero, revisando cuidadosamente el Auto de Vista, en la valoración de la prueba no existe ninguna prueba que demuestre la prescripción; más aún, si se toma en cuenta que como demandantes contestaron esa excepción.

Citaron a Víctor De Santo, "La Prueba Judicial (Teoria y Práctica)”; alegando que, en aplicación del principio de comunidad, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla; todo ello, tomando en cuenta lo señalado por el art. 152 del Código Procesal del Trabajo CPT.

2.- En relación al principio de la inversión de la carga de la prueba

Acusaron, que en el análisis del caso, no se encuentra una valoración y análisis referente a la inversión de la carga de la prueba, que fue expresado como un agravio y es ahí donde radica la aplicación del principio de la inversión de la carga de la prueba, previsto por el art. 3 inc. h) relacionado con el art. 66 y 150 todos del CPT, de su parte hicieron notar que los demandantes trabajaron en diferentes proyectos y presentaron una planilla con la antigüedad de cada uno, en relación a su porcentaje de antigüedad, presumiendo el Auto de Vista, que los apelantes, nunca llevaron su reclamo ante la autoridad pertinente del MOPSV; asimismo, señala la resolución de Vista que los pliegos petitorios, no fueron de forma constante ni insistente, cuando en los hechos debería ser a la inversa, puesto que no fue desvirtuado por el demandado, citaron el Auto Supremo (AS) N° 246/2014 de 22 de julio de 2014, en relación al principio de inversión de la prueba, no aplicada al caso.

3.- Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba

Alegaron, que no se valoró la prueba aportada en la demanda y en segunda instancia, el Auto de Vista señaló, que no se enmarcó dentro de ninguna norma legal, no tomó en cuenta la prueba de segunda instancia presentada de fs. 1071 a 1074, puesto que, a fs. 1074 vlta., mediante decreto ordenó se tome el juramento de prueba de reciente obtención, dándose cumplimiento a fs. 1075, acta de juramento de Ley, quedando dicha prueba aceptada ante el Tribunal de alzada, actuados que fueron con conocimiento del Ministerio demandado, que no realizó ninguna observación.

El Auto de Vista, no realizó una correcta valoración de la prueba, se debió tomar en cuenta lo previsto por el art. 161 del CPT; bajo cuyo contexto, las fotocopias al no haber sido observadas por la parte demandada tienen toda la validez y el Tribunal no puede arrogarse y quitar o suprimir ese valor probatorio a tan importantes pruebas; más aún, cuando ignora la norma legal citada.

Efectuando detalle de prueba portada al proceso; alegó, que el Tribunal de Alzada no la tomó en cuenta, ni la valoró, prueba que está en relación a los aspectos de fondo del presente recurso.

4.- En relación a las planillas ofrecidas como prueba

Alegaron, que volvieron a presentar prueba de segunda instancia adjuntando copias de las planillas más claras, prueba que no se analizó y que no ha sido observada por la parte contraria y lo más importante, prueba que cuentan con decretos que admiten la misma con el correspondiente juramento de Ley que fue cumplido por su parte

En el contexto del art. 150 en relación al art. 3 inc. h) del CPT, respecto a la inversión de la carga de la prueba, por no haber presentado las planillas completas, existen algunos demandantes que quedaron al margen; entonces, a quien correspondía desvirtuar sus afirmaciones era a la parte demandada, en aplicación del art. 154 del CPT, en relación a los arts. 125 segunda parte y 137 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable siempre en virtud del art. 252 del CPT, pidiendo la aplicación del art. 155 del CPT, al tratarse de hechos notorios, amparados por una presunción de derechos “jure ete jure”; señaló, que por ese simple hecho, suprimir el derecho que les asiste a los citados demandantes.

5.- Sobre la violación e interpretación errónea de la ley

En relación a la valoración congruencia de las resoluciones

Los recurrentes acusaron, que el Auto de Vista, violó y vulneró los derechos y garantías, como el debido proceso en su componente congruencia; toda vez, que demandaron por una parte el reintegro del bono de antigüedad y por otra, la reliquidación de los beneficios sociales, conforme a memorial de demanda; puesto que, el resultado del reintegro del bono de antigüedad, hace variar el salario individual, al incrementar el bono de antigüedad el salario y el promedio indemnizable, que incide en los beneficios sociales.

En relación a la fundamentación, motivación, debido proceso y congruencia de las resoluciones judiciales, citaron a las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nos. 0436/2010-R de 28 de junio, 0937/2006-R de 25 de septiembre , 0937/2006-R de 25 de septiembre, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0593/2012 de 20 de julio y 0486/2010-R de 5 de julio; señalando que, el Auto de Vista, violó y vulneró los derechos y garantías, como el debido proceso en su componente congruencia, argumentaron, que no existe una Sentencia, donde se resuelva de manera expresa estos extremos y el Auto de Vista simplemente se limitó a confirmar totalmente esa Sentencia por lo que ingresa exactamente en la misma interpretación errónea de la Ley y además en una violación al debido proceso en su componente congruencia.

6.- Fundamentación de agravios sobre el derecho al reintegro del bono de antigüedad y la reliquidación de beneficios sociales

Alegaron, que la pretensión principal del reintegro del bono de antigüedad; que, como consecuencia, da lugar a la reliquidación de los beneficios sociales, no han sido referidos por el Tribunal de apelación, afirmaron que, no se valoró de manera coherente la prueba y se terminó por poner en duda dichas pruebas; por lo que, en criterio del Tribunal de alzada, no hubieran habido reclamos de parte de los demandantes, de manera personal; sin embargo, de su parte, desde la presentación de la demanda dejaron claramente establecido que la prescripción ha sido interrumpida; porque, aun en ese periodo, estuvieron como trabajadores activos y acogidos al derecho colectivo de asociación y los reclamos se han ido realizando por sus dirigentes locales y nacionales de manera continua, tanto de manera escrita y fundamentalmente verbal, siendo objeto de muchos Pliegos Petitorios de los trabajadores, de manera interna y no por el sólo hecho de la duda, se puede declarar la prescripción de los derechos de sus mandantes.

7.- Fundamentación de agravios sobre la excepción de prescripción y su interrupción

Alegaron, que no se valoró de manera coherente la prueba y es más, se termina por poner en duda dichas pruebas; por lo que, en criterio del Tribunal de alzada, no hubieran habido reclamos de parte de los demandantes, de manera personal; lo que, determina la aplicación del art. 120 de la LGT y 163 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT); debido a que, en este periodo de los dos años no hubieron reclamos y hubieran prescrito; sin embargo, señalaron que de su parte, desde la presentación de la demanda dejaron claramente establecido que la prescripción ha sido interrumpida,

Señalaron, que para para fines de poder enriquecer estos fundamentos, que no son de carácter personal, sino que emergen de la jurisprudencia transcribieron la parte pertinente del AS Nº 396 de 12 de septiembre de 2014, que en su ratio decidendi; refiere, que el juez debe tomar en cuenta lo expuesto tanto en la demanda como en la contestación de las excepciones.

De manera específica; señalaron, que todos los ahora demandantes hasta antes del año 1996, se encontraban como trabajadores activos; es decir, ninguno había sido retirado; en ese sentido, se hallaban protegidos dentro el derecho colectivo del trabajo, lo que significa el derecho a la sindicalización y a estar representados por sus dirigentes locales y nacionales; en ese sentido, fue la federación Sindical Nacional de Trabajadores del Servicio de Caminos, quien hizo los reclamos de manera permanente, realizadas a partir del año 1999; entre otras más, que cursan en el expediente, las que en Sentencia; señala que, existen reclamos realizados y firmados por varias personas en calidad de trabajadores y no así de ex trabajadores, terminando por señalar que, cada uno de sus mandantes no realizó ningún reclamo de manera individual desconociendo sus derechos a ser representados por sus dirigentes, pidieron se tome en cuenta el razonamiento realizado en el AS N° 024/2014 de 25 de febrero y AS Nº Nº 045/2014 de 8 de abril (No especifica Sala).

Alegaron, que como se puede apreciar, el Auto de Vista planteó la prescripción tomando en cuenta como fecha de inicio, desde el momento en que les fueron pagados los beneficios sociales finiquito 1985-1996, a la fecha del inicio de la demanda, tampoco ha considerado el art. 161 inc. a) del CPT; que establece, que las pruebas documentales al no haber sido observadas deben ser consideradas y es válida como prueba y por lo tanto ha sido admitida

Citaron, partes de los ASs Nº 78/2008 de 29 de marzo, 78/2008 de 29 de marzo, 144 de 31 de marzo de 2011, 394 de 14 de octubre de 2010 y 535 de 20 de diciembre de 2010, correspondientes a la Sala Social y Administrativa Segunda, entre otros.

8.- Fundamentación de agravios sobre la excepción de pago documentado

Alegaron que el Juez de primera instancia declaró probada la excepción de pago documentado señalando en Sentencia de manera textual que "habiendo opuesto la excepción de pago documentado, por las liquidaciones de beneficios sociales, se establece que los beneficios sociales fueron pagados a todos y cada uno de los demandantes", para llegar a la conclusión final, que al haber prescrito el derecho no corresponde realizar nuevas liquidaciones, una valoración simplista frente a una temática delicada planteada de su parte, en relación al hecho de referirse a la declaratoria de improbada, por consecuencia; es decir, que a criterio de la autoridad, al haber prescrito el derecho a la reposición del reintegro del bono de antigüedad, por consecuencia se declaró probada la excepción de pago.

Que al declararse probada la excepción en Sentencia, bajo el concepto de haberse pagado los finiquitos; es un error, pues señalaron que efectivamente los beneficios sociales fueron pagados, pero lo que se ha demandado, es la reliquidación de beneficios sociales, como consecuencia, del derecho a la reposición y reintegro del bono de antigüedad; entonces, de manera contradictoria en la Sentencia reconoció el derecho de los trabajadores señalando: “modificación que ciertamente implicó una rebaja o disminución considerado al monto que percibían los ahora demandantes antes de la promulgación de esta norma”, entonces está claro que el derecho existe, a su criterio no se reclamó en ese periodo y ahí radicaría el tema de la prescripción, entonces no se puede decir que confesaron el hecho de haber sido pagados y peor que su prueba correspondiente a los finiquitos fueran prueba para demostrar ese pago.

VIII.- Petitorio

Concluyó solicitando: “(…) de conformidad a lo previsto por el art. 220-IV del CPC y en consecuencia se case totalmente el auto de vista Nº 53/2016 de fecha 17 de marzo de 2020 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de reintegro del bono de antigüedad y probada también la demanda de reliquidación de beneficios sociales (…) y además se declare improbada la excepción de prescripción y de pago documentado (…), sea con costas” (textual)

Concesión del recurso

El recurso de casación de fs. 1145 a 1163, interpuesto por Marco Goitia Brun, José Félix Mirabal Mita, Paulino Incata Valdez, fue corrido en traslado para su contestación, al Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, mediante decreto de 26 de octubre de 2020 de fs. 1164, advirtiéndose que la entidad demandada no contestó en el plazo previsto por Ley, concediéndose el recurso mediante Auto de 18 de noviembre de 2020 de fs. 1166.

Admisión

Mediante Auto de 26 de noviembre de 2020 de fs. 1172, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 1145 a 1163, interpuesto por Marco Goitia Brun, José Félix Mirabal Mita, Paulino Incata Valdez, que se pasa a resolver.

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Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/ Los derechos laborales y beneficios sociales que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de la CPE del 2009 son imprescriptibles. Excepcionalmente la prescripción opera en los derechos laborales y beneficios sociales transcurridos los dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos, respecto a los que hayan sido producidos antes de dicha promulgación.

Datos del proceso

Demandante
Eugenio Aguanta Martínez y otros
Demandado
Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.

Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2021AS/0139/2021Fuente oficial