Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 139/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 159/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 114 a 119, Ricardo Pinaya Chachaque, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66/2021 de 1 de octubre, de fs. 104 a 107 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Violación de adolescente y Abuso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 308 bis con relación al art. 8 y 312 con relación al 20 del Código Penal (CP), modificados por el art. 83 de la Ley No 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2021 de 9 de abril (fs. 41 a 53), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ricardo Pinaya Chachaque, autor de la comisión del delito de Tentativa de Violación de adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, modificado por el art. 83 de la Ley No 348, condenando a la pena de trece años y tres meses de privación de libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado. Asimismo, de conformidad al inciso 2) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicta sentencia absolutoria por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual tipificado y sancionado por el art. 312, párrafo segundo del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 60 a 64), que fue resuelto por Auto de Vista 66/2021 de 1 de octubre (fs. 104 a 107 vta.) dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, convalidó la Sentencia que lo sancionó por un hecho que no conformó el ámbito de la acusación, toda vez que constituiría una infracción al principio de congruencia establecida en el art. 362 del CPP, materialización objetiva del defecto de Sentencia inserto en el art. 370. 11 de la misma normativa adjetiva, agregando que denunció en Apelación que la Sentencia debía contener fundamentación coherente en función a los hechos por los que fue acusado, denunciando vulneración de derechos que se encuentran consagrados en los arts. 115. II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), estos dos últimos adquieren mayor relevancia en mérito a que se ataca los derechos a la libertad y a la dignidad humana y particularmente el derecho a la defensa.
Añade que el hecho por el que fue condenado se encuentra en el considerando V de la Sentencia, concretamente en el párrafo 3, acusación totalmente distinta porque asume que el padre de la víctima intervino y no se nombra a Keimi quien fue la persona que hubiese interrumpido la ejecución del ilícito, siendo condenado por un hecho que no existió; asimismo, manifiesta que la Sentencia no contiene en su integridad una trascripción de la acusación pública, que constituye un defecto absoluto y atenta a la garantía del debido proceso, establecido en el art. 117.I de la CPE. Bajo estos argumentos y conforme el art. 362 del CPP, que sostiene “… el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación…”, el Tribunal de Alzada no tendría facultades para revalorizar el hecho, no pudiendo incorporar hechos, revisar el hecho o ejercitar aclaraciones vinculadas al hecho en sí.
Agrega que el Auto de Vista recurrido contiene una infracción inconvalidable, puesto que lo condena por un hecho distinto al atribuido en la acusación, subsumiendo el tipo penal establecido en el art. 308 bis con relación al art. 8, del CP, sin explicación alguna de cómo el núcleo de la tentativa hubiera tenido alguna referencia en la acusación.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 085 de 28 de marzo de 2013, 396/2014-RRC de 18 de agosto y 167/2013-RRC de 13 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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