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TSJReiteradora

AS/0139/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de febrero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente acusa que el Tribunal Ad quem incurrió en un grave error de fondo al revocar la sentencia de primera instancia, debido a que su derecho propietario fue inscrito y registrado por orden judicial de autoridad competente el 25 de abril de 2003, fecha en la cual se encontraba plenamen...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo:139/2023

Fecha:13 de febrero de 2023

Expediente: CB-51-22-S.

Partes: Georgina Liliana Valverde Arevalo c/ Jimena Eguivar Valverde y Reynaldo C. Amurrio Reyes Juez Registrador de la oficina de Derechos Reales de Cochabamba.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 633 a 640 vta., interpuesto por Jimena Eguivar Valverde, contra el Auto de Vista Nº 89/2021, de 17 de noviembre, visible de fs. 608 a 617 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Georgina Liliana Valverde Arevalo contra Reynaldo C. Amurrio Reyes Juez Registrador de la oficina de Derechos Reales de Cochabamba y la recurrente; el escrito de respuesta a fs. 643 y vta.; el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2022, que discurre a fs. 646, el Auto Supremo de Admisión Nº 08/2023-RA, de 05 de enero, de fs. 652 a 653, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el escrito cursante de fs. 91 a 94 vta., subsanado y ampliado de fs. 198 a 200 vta., y 311 y vta., Georgina Liliana Valverde Arevalo, promovió demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más el pago de daños y perjuicios en contra de Jimena Eguivar Valverde y Reynaldo C. Amurrio Reyes, este último en su condición de Registrador de la oficina de Derechos Reales de Cochabamba, acción legal que una vez puesta en conocimiento de los demandados, ameritó que: por una parte, Reynaldo C. Amurrio Reyes, al no haber acudido al llamado de la autoridad de primera instancia, fue declarado rebelde mediante auto de fs. 345 y, por otra, Jimena Eguivar Valverde, mediante el memorial obrante de fs. 282 a 284 vta., subsanado a fs. 305 y 316, contestó de forma negativa; interpuso excepciones de ilegalidad, de falta de acción y de derecho; y por último planteó acción reconvencional de mejor derecho propietario, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 19 de julio de 2018, que discurre de fs. 534 a 539 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Cochabamba declaró IMPROBADA la demanda de Georgina Liliana Valverde Arevalo y PROBADA la demanda reconvencional y excepción de ilegalidad planteadas por Jimena Eguivar Valverde.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Georgina Liliana Valverde Arevalo, mediante el escrito de fs. 541 a 544, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 89/2021, de 17 de noviembre, de fs. 608 a 617 vta., mediante el cual REVOCÓ la Sentencia de 19 de julio de 2018, de fs. 534 a 539 vta., y en el fondo declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación interpuesta por Georgina Liliana Valverde Arevalo e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, así también, declaró que resultan IMPROBADAS las acciones reconvencionales sobre mejor derecho propietario, la excepción de ilegalidad, falta de acción y derecho, interpuestas por Jimena Eguivar Valverde, todo ello con base en los siguientes justificativos:

Respecto a la acción y reconvención de mejor derecho de propiedad.

- Siendo que en fecha 25 de abril de 2003, Jimena Eguivar Valverde inició su trámite de registro de derecho propietario, conforme se advirtió del comprobante de caja a fs. 210, cuya fecha de presentación resulta ser posterior al momento en el que publicitó su anotación preventiva, es decir el 14 de marzo de 2002, lo que significa que esta medida cautelar no fue solicitada para ser convertida en inscripción definitiva, entonces, dado que previo al rechazo de inscripción, la recurrente ya inscribió su medida cautelar de anotación preventiva, no resulta aplicable el art. 1553.II del Código Civil al caso de autos por la disparidad de orden cronológico de los hechos.

- De la revisión de las representaciones emitidas por el registrador y la sub registradora de Derechos Reales, se advirtió que Jimena Eguivar Valverde ingresó el documento 129295 bajo el trámite Nº 15436 para publicitar su derecho propietario, la cual cumple con todos los requisitos para su inscripción registral, empero, siendo que el bien inmueble objeto de litigio matriculado bajo la numeración 3.01.1.02.0015284 en sus asientos A-2 y A-3 tiene consignados como propietarios a Leandro Valverde Zurita y Georgina Liliana Valverde, respectivamente, por tal motivo no se pudo viabilizar la petición de inscripción del derecho propietario de Jimena Eguivar Valverde, lo que significa que no existió ningún defecto subsanable o proceso en trámite que requiera sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, por ello no se puede pretender que se retrotraiga la inscripción de Jimena Eguivar Valverde a la data de la anotación preventiva, debido a que esta situación no se adecua a la regla de derecho inmersa en los arts. 1553.II del Código Civil y 61 del Decreto Supremo Nº 27957, más aun, cuando dicha medida cautelar y su ampliación fueron canceladas, por caducidad, por lo que a efectos de publicidad registral la data que se tomó en cuenta para la compulsa de derechos propietarios fue de la siguiente forma; para Jimena Eguivar Valverde, el 25 de abril de 2003 y para Georgina Liliana Valverde Arevalo heredera de Leandro Valverde Zurita, el 20 de marzo de 2002, por ello el registro público de dominio predominante le pertenece a Georgina Liliana Valverde Arevalo.

- De los títulos de propiedad que ambas contendientes adjuntaron al caso de autos se acreditó que ambas transferencias devinieron de Carlos Valverde Morales, es decir que ambos títulos devienen de las negociaciones que realizaron con un mismo vendedor.

- De la revisión del Folio Real Nº 3.01.1.02.0015284, se advirtió el elemento singularidad del bien inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra ubicado en la zona de Sarco, cantón de Santa Ana de Cala Cala.

Respecto al pago de daños y perjuicios.

Sobre esta temática estableció que Georgina Liliana Valverde Arevalo no demostró el daño emergente o el lucro cesante que le ocasionó Jimena Eguivar Valverde para que en su mérito se viabilice la calificación del pago de daños y perjuicios en su favor, conforme se encuentra previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil.

Respecto a las excepciones de ilegalidad, falta de acción y derecho.

- Por un lado, con relación a la excepción de falta de acción y de derecho, refirieron que conforme consta del acta saliente de fs. 426 a 428 vta., el derecho de accionar que tiene la parte demandante, para salvaguardar sus derechos en la vía judicial, devinieron de la participación que tuvo Leandro Valverde Zurita dentro del negocio jurídico de compraventa con Carlos Valverde Morales, celebrado el 14 de agosto de 1984, en mérito a ello, siendo que Georgina Liliana Valverde Arevalo se declaró heredera ab intestato de Leandro Valverde Zurita y registró su derecho sucesorio en el asiento A-3 de la propiedad matriculada bajo el Nº 3.01.1.02.0015284, el 22 de marzo de 2002, tuvieron por acreditada su legal participación en la presente litis, por otro lado, con relación a la excepción de ilegalidad, se estableció que la misma no procede en el entendido que por medio del art. 1545 del Código Civil se legalizó la acción de mejor derecho propietario, por lo que en función del principio de legalidad tampoco corresponde considerarla.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 633 a 640 vta., interpuesto por Jimena Eguivar Valverde, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION

En la forma denunció que:

1. Cuando el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista identificó un total de cuatro puntos de agravios, los cuales fueron dejados de lado, ya que no fueron respondidos, por lo que el fallo de segunda instancia se encuentra viciado de incongruencia omisiva absoluta, por otra parte, el Tribunal de alzada al dejar de lado los agravios que Georgina Liliana Valverde Arevalo expuso en su recurso de apelación obrante de fs. 541 a 544 extralimitó su competencia y emitió un fallo judicial extra petita y a la vez citra petita, ya que estos agravios únicamente se encuentran destinados a cuestionar la aparente indebida valoración de la prueba y, por último, refirió que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, en el entendido que en él no se explicó cuáles son las razones por las que el Tribunal de segunda instancia, desestimó las conclusiones del Juez A quo.

Por todo ello, pidió que este Tribunal de casación proceda a anular el Auto de Vista impugnado, para que el Tribunal Ad quem resuelva el recurso de apelación conforme a lo dispuesto por el art. 265 de la Ley Nº 439.

En el fondo acusó que:

a. El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva cuando emitió el Auto de Vista recurrido, ya que distorsionó el sentido material y gramatical de la Ley cuando concluyó que si la parte demandada pretendía que su derecho propietario surta efectos desde la fecha en la que fue inscrita la anotación preventiva, es decir, el 14 de marzo de 2002 debió de peticionar al registrador de Derechos Reales que su derecho propietario sea retraído al 14 de marzo de 2002 y no como en los hechos lo hizo, en otras palabras, se peticionó que el registrador de Derechos Reales retrotraiga la inscripción al 25 de abril de 2003.

b. El Tribunal Ad quem incurrió en un grave error de fondo al revocar la sentencia de primera instancia, debido a que su derecho propietario fue inscrito y registrado por orden judicial de autoridad competente el 25 de abril de 2003, fecha en la cual se encontraba plenamente vigente la anotación preventiva tramitada por su persona, en consecuencia, la inscripción que realizó de 25 de abril de 2003 se encuentra plenamente respaldada por la referida anotación preventiva, por ello debe considerarse su registro a la luz del art. 1553. II del Código Civil.

a. El Tribunal de segunda instancia incurrió en indebida aplicación e interpretación del art. 1553. II del Código Civil, cuando concluyó que al momento de efectivizarse la inscripción de su registro propietario, en la misma debió de consignarse la fecha en la que fue inscrita la anotación preventiva, debido a que el artículo de referencia, de modo alguno dispone que una vez subsanada la causa que impedía momentáneamente su inscripción, deba registrarse con la fecha de la inscripción de la anotación preventiva, sino que de forma clara y expresa refiere que en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación preventiva, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intervalo.

Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia proceda a casar el Auto de Vista objeto de impugnación y en el fondo se mantenga firme e incólume la Sentencia 19 de julio de 2018.

De la respuesta al recurso de casación.

Georgina Liliana Valverde Arevalo, por medio de su escrito de respuesta visible a fs. 643 y vta., manifestó que:

A. El Tribunal de alzada sustentó su decisión en estricta aplicación tanto de la norma sustantiva como adjetiva civil, tomando en cuenta los agravios expuestos en su memorial de apelación, que hacen rever el desconocimiento de los arts. 1552 y 1553 del Código Civil que resultan claros, no existiendo ningún defecto subsanable o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada para que la demandada haya podido solicitar una anotación preventiva para inscribir su título de compraventa, ya que Jimena Eguivar Valverde tenía pleno conocimiento que Leandro Valverde Zurita es el propietario que registró en forma directa su derecho propietario el 20 de marzo de 2002, acreditándose con ello su registro de propiedad que es anterior al registro de Jimena Eguivar Valverde.

Manifestación que le sirvió de sustento para peticionar a este máximo Tribunal de Justicia que proceda a declarar infundado el recurso de casación que se responde.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la necesaria existencia de gravamen o perjuicio como requisito habilitante para impugnar una resolución.

Sobre esta temática, el Auto Supremo Nº 508/2014, de 08 de septiembre estableció que: “…Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

Definitivamente, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; (…) recurso son los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que cause perjuicio, es que nuestro sistema procesal describe recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, (…).

Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al aporte doctrinario, entre estos se tiene al tratadista Hugo Alsina, quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que, en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que, no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18) …”

Por su parte Lino Enrique Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: b) “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”.

En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante. En nuestro sistema procesal si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo, por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución, (…)”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de contenido similar, se anticipa a la parte recurrente que se procederá a absolver los agravios que tienen esa similitud de forma conjunta.

En la forma

- Con relación al agravio identificado como 1 por medio del cual se denuncia que cuando el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista identificó cuatro puntos de agravios, los cuales fueron dejados de lado, ya que no fueron respondidos, por lo que el fallo de segunda instancia se encuentra viciado de incongruencia omisiva absoluta, por otra parte, el Tribunal de alzada al dejar de lado los agravios que Georgina Liliana Valverde Arevalo expuso en su recurso de apelación obrante de fs. 541 a 544 extralimitó su competencia y emitió un fallo judicial extra petita y a la vez citra petita, ya que estos agravios únicamente se encuentran destinados a cuestionar la aparente indebida valoración de la prueba y, por último, refirió que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, en el entendido que no se explicó cuáles son las razones por las que el Tribunal de segunda instancia, desestimó las conclusiones del Juez A quo.

Respecto a este conjunto de cuestionantes se dirá que, primero, sobre la denuncia de incongruencia omisiva que revestiría al Auto de Vista recurrido, conforme se tiene desglosado en el apartado III.1 del presente fallo por medio del cual se estableció que el gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, se constituye en la medida y el requisito más importante del medio de impugnación el cual le otorga al justiciable la potestad de impugnar o alzarse contra una determinación judicial.

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Máxima

DE LA NECESARIA EXISTENCIA DE GRAVAMEN O PERJUICIO COMO REQUISITO HABILITANTE PARA IMPUGNAR UNA RESOLUCIÓN/Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Datos del proceso

Demandante
Georgina Liliana Valverde Arevalo
Demandado
Jimena Eguivar Valverde y Reynaldo C. Amurrio Reyes Juez Registrador de la oficina de Derechos Reales de Cochabamba
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 508/2014 de 08 de septiembre

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