Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 139/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 493/2023
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1740 a 1745 vta., el imputado Teófilo Edilberto Mercado Arispe interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6/2022 de 8 de marzo, cursante de fs. 1710 a 1738, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 332 num.2) y 334 segunda parte del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 19 de agosto de 2019 (fs. 1388 a 1403.), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Teófilo Edilberto Mercado Arispe, autor y culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Secuestro, previsto y sancionados por los arts. 332 num.2) y 334 del CP, imponiendo una pena de quince años de presidio, con costas y resarcimiento de daños averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1457 a 1460), Mario Rafael Suarez Villazón (fs. 1500 a 1505), Teófilo Edilberto Mercado Arispe (1561 a 1570), formularon recursos de apelación restringida resueltos mediante el Auto de Vista 6/2022 de 8 de marzo, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que en Sentencia erróneamente se determinó que tenía en sus manos el curso de los acontecimientos y que de manera consciente efectuó la comisión de los hechos delictivos; sin embargo, no tiene respaldo alguno a sus argumentos, y el Tribunal de alzada no dio respuesta a su apelación restringida, refiere que el Auto de Vista debió efectuar un adecuado control de logicidad al análisis de triangulación realizado a las llamadas telefónicas en las cuales en comunicación con su hermano y Jon Jairo, se le atribuye la responsabilidad de autor intelectual, sin establecer pruebas de aquello, manifestando que era deber de alzada verificar la falta de configuración de los delitos por los que fue Sentenciado.
Cuestiona al Auto de Vista por no reparar la injusta determinación de condena sólo por el hecho de que participó de llamadas telefónicas; es decir el Tribunal de alzada no verificó que la Sentencia no realizó la labor de subsunción del hecho al derecho, no plantea de qué manera su conducta se adecuó a los tipos penales respectivos, teniéndose que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el defecto de Sentencia contenido en el numeral I del art. 370 del CPP, incurriendo en falta de fundamentación, igualmente subsume su conducta a una incongruencia omisiva que quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, al no haberse dado respuesta fundamentado a su motivo de apelación.
Manifiesta que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su motivo de apelación relativo a su denuncia de defectos de Sentencia contenidos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP; teniéndose que respecto a la falta de fundamentación de Sentencia y que esté basada en hechos inexistentes o no acreditados, errónea valoración de la prueba, el Auto de Vista no se pronunció ni resolvió estas denuncias, motivo por el cual incumple los requisitos establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP; y, el principio de congruencia al no contener fundamentación ni argumentación alguna sobre sus motivos de apelación; toda vez, que su argumento de que la Sentencia esta adecuadamente fundamentada y cumple el requisito de la sana crítica constituye no tiene fundamento alguno; siendo que su responsabilidad era fundamentar su argumento de que la Sentencia cumplía los requisitos de la sana crítica, estaba debidamente fundamentada tanto descriptiva como fácticamente, situación por la cual la resolución de alzada es insuficiente e incompleta.
Añade, que no se pronunció sobre los elementos de tipicidad y antijuricidad, incurriendo en una arbitrariedad el Tribunal de alzada, teniéndose que no observó que la Sentencia se basó en prueba inexistente, situación que se plasma en la actuación del Auto de Vista que omitió pronunciarse sobre el hecho de que la sentencia se basó en prueba inexistente, cuando en Sentencia inventaron el testimonio de que su persona hubiera proporcionado información al señor Etcheverry para la comisión de los hechos delictivos, refiere que cuando el Tribunal de alzada omitió responder a sus motivos de apelación restringida incurrió en un defecto absoluto no convalidable, en calidad de precedente contradictorio formula el Auto Supremo 287/2013 de 4 de noviembre.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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