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TSJ

AS/0139/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 139

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 673-2023

Demandante: Betzabe Claudia Ybañez Ledezma

Demandado: Club Deportivo Jorge Wilstermann

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 298 a 300 vta, interpuesto por el Club Deportivo Jorge Wilstermann, contra el Auto de Vista Nº 145/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 285 a 290, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de derechos y beneficios sociales, seguido por Betzabe Claudia Ybañez Ledezma, contra el recurrente, el Auto de 22 de noviembre que concedió el recurso de fs. 307, el Auto de 15 de diciembre de 2023 que admitió el recurso de fs. 314 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

Betzabe Claudia Ybañez Ledezma, en su demanda de fs. 16 a 20 y vta, subsanada a fs. 30 a 31 vta., solicita pago de beneficios sociales, derechos laborales y salarios devengados, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, por auto de 11 de junio de 2021, cursante a fs. 32, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien contesta la demandada en forma negativa.

I.2. De la sentencia.

Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 55/2022 de 8 de julio, cursante de fojas 257 a 263 y vta. de obrados, que declara PROBADA EN PARTE, la demanda de fs. 16 a 20 vta., subsanada por memorial de de fs. 30 a 31 vta. e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada de fs. 56 a 58, sin costas, cosecuentemente se ordena que el Club Deportivo Jorge Wilsterman a través de su representate legal, cancele a la demandante los beneficios y derechos sociales en un monto de Bs. 132.392,45. (Ciento Treinta y dos mil trescientos noventa y dos 45/100 Bolivianos), que deberá hacerse efectivo dentro de tercro día de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de ley, sin perjuicio de la actualización y multa del 30% prevista en el D.S Nº 28699 de 01 de 1 de mayo de 2006, a liquidarse en ejecución de sentencia.

I.3. Auto de Vista

Contra esta decisión, por escrito de fs. 272 a 274 y vta., el Club Deportivo Jorge Wilstermann interpuso recurso de apelación, que fue respondido por Betzabe Claudia Ybañez Ledezma, mediante escrito de fs. 277 a 279 vta., mecanismo de impugnación que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 145/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 285 a 290, disponiendo CONFIRMAR la Sentencia Nº 55/2022 de 08 de julio. Con costos y costa conforme dispone el art. 223.IV 2 del Código Procesal Civil.

I.4.- Motivos del recurso de casación

El Club Deportivo Jorge Wilsterman, representado legalmente por Omar Manuel Mustafá Milán, contra la resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación de fs. 298 a 300 vta., acusando las siguientes infracciones:

Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, al haber el Auto de Vista Nº 145/2023 de 19 de abril pronuciado en favor del pago del desahucio, basándose en la declaración testifical de los testigos, quienes al punto 6, respondieron: Vania G. Peñarieta Caprirolo: “Es de conocimiento de los medios de comunicación…”, Alvaro Harold Martinez Buitrago: “Tambien conozco por los medios de comunicación…”, Robert B. Cossio Pacheco: “Conozco eso porque salió en la prensa…”, Henrry Javier Siles Medrano: “Por los medios de prensa nos enteramos de eso…”, evidenciándose de sus declaraciones, que no tienen conocimiento del supuesto despido, por lo que sus declaraciones carecen de valor legal.

Continúa señalando, que el Auto de Vista, no consideró la carta notariada que acredita el abandono de funciones de la parte actora, demostrándose de las literales de fs. 94 a 95 que la actora renunció voluntariamente, por lo que no correponde el pago del desahucio, porque el retiro no fue intempestivo, vulnerando los arts. 159, 169 del Código Procesal Civil y arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.

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Datos del proceso

Demandante
Betzabe Claudia Ybañez Ledezma
Demandado
Club Deportivo Jorge Wilstermann
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0139/2024Fuente oficial