Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 139/2024
Sucre, 22 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 53/2024
Demandante : Luis Gonzalo Arce Gandarias
Demandado : Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de MTarija -COSETT
Proceso : Reincorporación y pago de sueldos devengados
Distrito : Tarija
Relatora : Magda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 567 a 574, interpuesto por la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija “COSETT”, impugnando el Auto de Vista N° 318/2023 de 30 de octubre de fs. 559 a 563, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Reincorporación y pago de sueldos devengados interpuesto por Luis Gonzalo Arce Gandarias, contra la Cooperativa recurrente; el traslado dispuesto por decreto de 26 de diciembre de 2023, notificado conforme a diligencia de fs. 588 vta.; el Auto N° 12/2024 de 18 de enero de fs. 590, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 53/2024-A de 5 de febrero de 2024 de fs. 599, que admitió el recurso y todo lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, seguido por Luis Gonzalo Arce Gandarias contra COSETT, la Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 60/2022 de 6 de abril de fs. 484 a 490, que declaró PROBADA de fs. 32 a 36 y dispuso la restitución al cargo de Asesor Legal y el pago de todos los salarios devengados y demás derechos colaterales desde el día de su despido, hasta la fecha de su reincorporación, previo juramento de Ley de la parte actora de no haber recibido remuneración alguna de otro empleador.
2. Auto de Vista.
En mérito al recurso de apelación de fs. 519 a 531 vta., interpuesto por COSETT contra de la Sentencia N° 60/2022 de 6 de abril, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 318/2023 de 30 de octubre de fs. 559 a 563, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas.
Por memorial de fs. 567 a 574, COSETT RL, interpuso el recurso de casación contra el referido Auto de Vista; el Tribunal de alzada emitió el Auto N° 12/2024 de 18 de enero de 2024 de fs. 590, que concedió el recurso; y por Auto Supremo N° 53/2024-A de 5 de febrero, esta Sala admitió el recurso de casación.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En conocimiento del Auto de Vista, COSETT RL representado por Marco Antonio Batállanos Aucachi formuló recurso de casación de fs. 567 a 574, exponiendo lo siguiente:
1.- Alegó que, no se valoró objetivamente los argumentos de la defensa que acreditó el mal comportamiento del trabajador; posteriormente, el recurrente transcribió las páginas 3 a 7, punto 1 a 9 del acápite “LA SENTENCIA RECURRIDA DENOTA UNA ERRÓNEA Y DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA” del recurso de apelación.
2.- Aseveró que, las pruebas aportadas demostraron que el ex trabajador incumplió las instrucciones dadas en el memorándum N° 282/2019 de 18 de septiembre de 2019 y en el Instructivo GDR/FGP/RRL/218/2019; asimismo, no se consideró que en la denuncia presentada al Ministerio de Trabajo por acoso laboral y despido indirecto contra COSETT RL, primero se emitió la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT N° 087/2019 de reincorporación laboral; y después, fue revocada por la Resolución Ministerial N° 584/20 de 26 de octubre de 2020, declinando competencia a la judicatura laboral.
Indicó que, la conducta denotada por el trabajador se adecua a lo previsto en el art. 16-e) de la Ley General del Trabajo (LGT); y estea causal no requiere proceso administrativo interno previo.
Afirmó que, se afectó el derecho al debido proceso, porque no se valoró la prueba contenida en: a) el CITE RR.HH 01/2019 que informó la reiterada insistencia del trabajador; b) el CITE JEF.RRHH 15/2019 que informó la inasistencia del trabajador desde el 30 de septiembre de 2019; c) el CITE JEF RRHH/22/2019 que informó que el ex trabajador incumplió el Memorándum N° 282/2019; por lo que, se emitió el Memorándum N° 302/2019, que no pudo ser entregado al ex trabajador porque no asiste a la fuente laboral desde el 30 de septiembre de 2019, generando la causal prevista por el art. 16-d) de la LGT; d) el CITE JEF.RRHH N° 30/0219, que informó la inasistencia al trabajo de Gonzalo Arce desde la emisión del Memorándum N° 282/2019; e) el CITE JEFRRHH N° 60/2019 que se solicitó el inicio de acciones por la inasistencia de 73 días de Gonzalo Arce; f) el CITE JEF RRHH N° 13/2020 que comunicó el abandono de funciones de Gonzalo Arce por más de 154 días y que conforme a la normativa legal no tendría relación laboral con COSETT.
Respecto a la prueba señalada, el Tribunal ad quem sólo habría referido que las irregularidades debían haberse probado en un proceso administrativo interno, sin relacionar el incumplimiento del trabajador y la causal prevista en el art. 16 de la LGT.
Explicó que, el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, prevé la primacía de la realidad en la relación entre el trabajador y el empleador, donde lo importantes es la realidad que pueda demostrarse; asimismo, el principio de razonabilidad, determina que el trabajador y el empleador deben ejercer sus derechos y obligaciones conforme al razonamiento lógico y de sentido común y sin conductas abusiva, lo que llevo a determinar el cambio de funciones Gonzalo Arce, por los daños ocasionados a la institución.
3.- Aseveró que, la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, no consideró los puntos de hecho a probar al momento de valorar objetivamente la prueba presentada, que demuestra el incumplimiento del trabajador que hizo por abandono de trabajo por más de 120 días, constituye un retiro involuntario.
Argumentó que, en la determinación del Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, no se consideró la prueba de fs. 238 emitido por el Juzgado de Instrucción Cautelar Segundo, dentro la acción penal iniciada por COSETT RL en contra de Luis Gonzalo Arce Gandarias, por el delito de estafa, donde se otorgó Criterio de oportunidad reglada previa reparación de daños ocasionados a la Cooperativa por apropiarse de dineros, donde el trabajador reconoció su culpa, aspecto que se adecua a las causales previstas en el art. 16 de la LGT y 19 de su reglamento.
4.- Indicó que, el Auto de Vista no valoró todos los elementos de prueba presentados, colocando en indefensión al empleador; además, al aplicar solamente las normas protectoras al trabajador se generó una falta de motivación y fundamentación, administrando justicia con criterios parcializados.
Afirmó que, no existe reglamentación respecto de la aplicación de la inversión de la prueba y cómo este debe aplicarse; que vulnera el principio de igualdad y equidad entre las partes; además, que los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) instituyen los principios de equidad e igualdad de las partes ante el Juez como parte del debido proceso, lo que tiene la misma jerarquía que los principios previstos en el art. 48-II de mismo texto constitucional y ninguno está por encima de otro; por lo que, el Auto de Vista es contrario a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0783/2019-S2 de 4 de septiembre.
No se consideraron las acciones administrativas y penales que se realizaron contra Gonzalo Arce Gandarias y debe considerarse al respecto las SCP´s N° 0420/2018-S2 de 14 de agosto y 0602/2017-S3 de 26 de junio.
Solicitó que, se CASE el Auto de Vista recurrido, disponiendo revocar la Sentencia N° 60/2022, declarando improbada la demanda.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Se corrió traslado con el recurso de casación por decreto de 26 de diciembre de 2023 de fs. 580 y fue notificado al demandante el 29 de diciembre de 2023 conforme a diligencia de fs. 588 vta.; empero, Luis Gonzalo Arece Gandarias, no contestó dentro del plazo legalmente previsto.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa en la legislación nacional.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48-II, prevé: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto determina: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
El art. 49-III de la CPE, prevé que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo doceavo de su parte considerativa ilustra que: “…la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es nuestro). Este Convenio en su art. 8 otorga el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
El trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, como las determinadas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).
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