Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0139/2025

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 139/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 25 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> T-33-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Nicanor Reyes Soliz, Carmen Enrica Farfán Quipildor, Nelson Javier, José </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> María, Oscar, Eleodoro, Rosmery Carmen, Franz y Rosa Marcela, todos </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> Reyes Farfán c/ Igor Antonio Ivanovic Musto, representado por Javier </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> Fabian Ochoa Castillo y presuntos propietarios.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Usucapión decenal.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Tarija.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 689 a 695 vta., interpuesto por Nicanor Reyes Soliz, Carmen Enrica Farfán Quipildor, Nelson Javier, José María, Oscar, Eleodoro, Rosmery Carmen, Franz y Rosa Marcela, todos Reyes Farfán, contra el Auto de Vista N° 280/2024, de 01 de octubre, saliente de fs. 675 a 683, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes contra Igor Antonio Ivanovic Musto, representado por Javier Fabian Ochoa Castillo y presuntos propietarios; la contestación de fs. 701 a 703 vta.; el Auto de concesión N° 95/2024, de 05 de noviembre, visible a fs. 709 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 1429/2024-RA, de 29 de noviembre, obrante de fs. 719 a 721 vta., todo lo inherente al proceso; y: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Nicanor Reyes Soliz, Carmen Enrica Farfán Quipildor, Nelson Javier, José María, Oscar, Eleodoro, Rosmery Carmen, Franz y Rosa Marcela, todos Reyes Farfán, mediante escrito que cursa de fs. 75 a 78 vta., aclarado de fs. 109 a 110 vta., y subsanado a fs. 122 y vta., plantearon demanda ordinaria de usucapión decenal, contra Igor Antonio Ivanovic Musto representado por Javier Fabián Ochoa Castillo y presuntos propietarios; quienes una vez citados el primero representado por Javier Fabián Ochoa Castillo, mediante memorial saliente a fs. 267 y vta., se apersonó al proceso; por otra parte mediante providencia de 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 278 vta., se designó defensor de oficio a Grover Ramos Gómez de los presuntos propietarios, quién mediante escrito a fs. 340 y vta., contestó de manera negativa a la demanda; por otra parte a fs. 494 cursa informe complementario de la perito, que mediante providencia de 10 de marzo de 2023, la Juez decretó no ha lugar dicho informe, por no corresponder de manera unilateral, proveído que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación según memorial de fs. 500 interpuesta por Rosmery Carmen Reyes Farfán, habiéndose concedido la apelación en efecto diferido conforme a providencia de 20 de marzo de 2023, visible a fs. 501 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 26 de abril de 2023, saliente de fs. 607 a 621 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 5º de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Nicanor Reyes Soliz, Carmen Enrica Farfán Quipildor, Nelson Javier, José María, Oscar, Eleodoro, Rosmery Carmen, Franz y Rosa Marcela, todos Reyes Farfán, mediante memorial que corre de fs. 624 a 629 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 280/2024, de 01 de octubre, saliente de fs. 675 a 683, que CONFIRMÓ la Sentencia y declaró inadmisible el recurso de apelación contra la providencia de fecha 10 de marzo de 2023 (sic.), con costas y costos,</span><span> </span><span style="color:#000000;">en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, uno de los requisitos imprescindibles para la procedencia de la usucapión, es la posesión continua, pública y pacífica por más de 10 años, requisito incumplido por la parte actora; considerando que, el bien que se pretenden adquirir vía prescripción adquisitiva, tiene una superficie de 82.609,39 m2., y que recién hubiera pasado a la mancha urbana en la gestión 2017 a través de Ley Municipal N° 110/2016 de 10 de agosto, homologado por Resolución Ministerial N° 152/2017; por lo que, tendrían una posesión de 5 años, computable desde que el predio paso al radio urbano, tiempo que no se ajusta a la ley, siendo improcedente su pretensión de usucapión, conforme lo establecido en el Auto Supremo N° 236/2015 de 13 de abril.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, de la revisión de la Sentencia, el Juez realizó una valoración integra de la prueba, respecto a la certificación de fs. 18 a 19 vta., consístete a la certificación de los de San Blas Sud provincia cercado de Tarija, misma que declararía que Nicanor Reyes hace vida orgánica en la comunidad de San Blas, quien nació en ese lugar, considerado como propietario, tendría su casa y se dedicaría a la agricultura, en relación a las pruebas de fs. 25 a 65 consistente en certificados de la empresa de agua SETAR y boletas de pago desde la gestión 2018, se entiende que el consumo de los medidores pertenecerían a distintas personas, documentos de fs. 66 a 69 respecto a recibos de pago de tractor para cultivo de fecha 11 de enero de 2018, sería utilizado por Nicanor Reyes, que el reclamo respecto a que el informe pericial estuviera incompleto no fue objetado por los actores conforme las facultades establecidas en el art. 210.II del Código Procesal Civil; con relación a la declaración de los testigos de cargo presentados por la parte apelante, las mismas no serían uniformes respecto al tiempo de la supuesta posesión de los demandantes; siendo que unos alegarían una posesión de 40 a 50 años otra de 40 años, 20 años y 15 años atrás, no existiendo en consecuencia ausencia de valoración de la misma por el Juez de grado; por lo que al no haberse cumplido con la carga probatoria por los actores su pretensión fue destinada de forma correcta. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nicanor Reyes Soliz, Carmen Enrica Farfán Quipildor, Nelson Javier, José María, Oscar, Eleodoro, Rosmery Carmen, Franz y Rosa Marcela, todos Reyes Farfán, según escrito visible de fs. 689 a 695 vta., recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La recurrente en el recurso de casación alegó que: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Tribunal de alzada, al igual que el Juez de grado no realizó una valoración respecto a la documental de fs. 18 a 19 vta. emitida por la comunidad que conoce que hubieran ejercido posesión sobre el predio objeto de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis</span><span style="color:#000000;">, donde construyeron viviendas, realizaron movimientos de tierra para habilitar cultivos, gastando dinero para el plantado de papa, maíz, hortalizas, legumbres, criadero de animales vacunos, caprinos, ovinos, porcinos, gallinas, patos etc. Construyendo canales de riego por lo que se vulneró el art. 304 de la Constitución Política del Estado, respecto a la existencia de las autoridades campesinas que certifican dichos actos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Respecto a los servicios de luz y agua, no se hubiera considerado que si bien se estarían registrados a nombre de distintas personas, los mismos serian justamente los hijos de Nicanor Reyes Soliz, quienes también serian demandantes en la presente causa, siendo su posesión pacífica, pública y continua lo que vulneró el art. 87 del Código Civil; puesto que se demostró que tendrían poder de hecho sobre la cosa demandada, a través del trabajo agrícola en el predio, con los cultivos agrícolas, con la crianza de animales y la apicultura, por más de 10 años. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Existe un grave error respecto a la valoración de los documentos de fs. 66 a 69 de obrados; consistente en la inspección judicial y prueba pericial; puesto que, a través de una valoración lógica puede establecerse que el terreno fue nivelado para la agricultura, realizando movimientos de tierra y trabajo, aspecto desconocido por el simple argumento de que en los recibos no se identifica el nombre vulnerándose el art. 178 de la Constitución Política del Estado; siendo que no se considero que fueran campesinos y que dichos recibos responden a los usos de los campesinos productores. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> No se consideró la construcción de un secador de orégano de ladrillo en la inspección judicial, mismo que sería de vieja data, omisión cometida por el Juez de grado como por el Tribunal de apelación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">e)</span><span style="color:#000000;"> El informe pericial de fs. 987 a 988 manifiesta una sobreposición, sin efectuar un trabajo de campo objetivo, aspecto reclamado y que no fue atendido por las autoridades inclinándose a defender los intereses de los propietarios y no así de los campesinos, asimismo que el peritaje realizado por la Ing. Cecilia Romero, no realizó la medición de las construcciones como el del secador de orégano de hormigón armado, con varios puntos de anclaje, que no están ocultos y son visibles; puesto que se debió, establecer un nuevo estudio pericial a partir de la visita al predio, realizando mediciones y el movimiento de tierras para cultivos, aspecto generado por el perito Agrónomo Xavier Márquez; por el cual se tiene acreditado que su posesión se materializó a través del cultivo agrícola, ganadero y apicultura. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">f)</span><span style="color:#000000;"> La falta de respuesta por el Tribunal de segunda instancia, vulneró su derecho al debido proceso en su componente congruencia, demostrándose a través de fotografías y el informe pericial del perito agrónomo su posesión y trabajo agrario. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">g)</span><span style="color:#000000;"> El Tribunal de alzada vulnero su derecho de acceso a la justicia, a través del criterio de que su posesión hubiera iniciado recién desde la aprobación de la mancha urbana en la gestión 2017, sin justificar dicha decisión en normativa alguna, conculcándose en el mismo sentido los arts. 115, 117 y 119 de la constitución política del estado. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">h)</span><span style="color:#000000;"> En la valoración de la prueba la autoridad judicial no fue objetiva, sino altanera con los testigos, con apreciaciones del Juez sobre las respuestas de los mismos, siendo los nombrados campesinos, sus expresiones debieron ser realizadas a través de sus usos y costumbres, no alcanzándole la valoración probatoria como si fueran personas de la ciudad, reclamo omitido en ambas instancias. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se revoque la Sentencia de primera instancia</span><span>. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Igor Antonio Ivanovic Musto, responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 701 a 703 vta., solicitando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El recurso de casación no cumpliría con los presupuestos establecidos en el art. 274.I del Código Procesal Civil; puesto que, no señala la foliación del Auto de Vista, no fundamentaría los agravios sufridos, que no existiría errónea valoración de la prueba, asimismo que la parte actora si bien hubiera acreditado el </span><span style="font-style:italic;">corpus</span><span> empero no el </span><span style="font-style:italic;">animus</span><span>, como así también no acredito su posesión continua e ininterrumpida por más de 10 años, conforme manda el art. 136 del Código Procesal Civil y art. 138 del Código Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos procesales. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. De la nulidad de oficio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. De lo que se infiere que, el Juez o Tribunal de casación puede anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en observancia al principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, el art. 17.I de la Ley Nº 025 en su texto señala: </span><span style="font-style:italic;">“La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”</span><span>, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre el tema el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, señala: “</span><span style="font-style:italic;">Algunos autores sostienen que no existen nulidades procesales absolutas. El consentimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudica, permite la preclusión, sin que razones abstractas fundadas en el mero interés de la ley autoricen una revisión de oficio que atentaría, de entrada, contra la seguridad de decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada”.</span><span> De otra perspectiva, se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Estos parámetros así descritos para ordenar una posible nulidad procesal, han sido ampliamente abordado en el Auto Supremo Nº</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>160/2022, de 17 de marzo, en el que citando a su precedente Auto Supremo Nº 212/2016, de 11 de marzo, señaló: </span><span style="font-style:italic;">“Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas</span><span style="font-style:italic;">.”</span><span>. (Las negrillas nos pertenecen).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Sobre la jurisdicción y la competencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre este tema la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones, indicando respecto de la jurisdicción que la misma se concibe como la potestad que tiene el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad, está encargada a un órgano estatal y es a través de esta potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo con la Constitución y las leyes, a ese efecto el art. 11 de la Ley N° 025 refiere: </span><span style="font-style:italic;">“(JURISDICCIÓN). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo este negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, la jurisdicción que le confiere el Estado va acompañada de la competencia que conforme el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial: </span><span style="font-style:italic;">“Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo referido, se tiene que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, mediante sus órganos judiciales, en cambio, la competencia es la facultad privativa que tiene una autoridad judicial para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose la competencia por necesidades de orden práctico.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En tal sentido, vemos que la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los Jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver solo determinados asuntos; concluyendo, en consecuencia, que la jurisdicción, así como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Con similar criterio el Auto Supremo Nº 378/2013, de fecha 22 de julio, señaló: </span><span style="font-style:italic;">“…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio</span><span style="font-style:italic;">; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio</span><span>”. (Las negrillas nos corresponden).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por su parte la Sentencia Constitucional Nº 0051/2015 de 27 de marzo, estableció: “</span><span style="font-style:italic;">la jurisdicción se concibe como la facultad que tiene el Estado para impartir justicia a través del Órgano Judicial y, por ende, mediante los diferentes jueces y tribunales que lo componen; y </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">la competencia se erige en un elemento que reglamenta el ejercicio de la jurisdicción, constituyéndose en un límite del ejercicio del mismo</span><span>”. (El subrayado nos corresponde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental.</span></p>

Mostrando 53 de 106 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Nicanor Reyes Soliz, Carmen Enrica Farfán Quipildor, Nelson Javier, José María, Oscar, Eleodoro, Rosmery Carmen, Franz y Rosa Marcela, todos Reyes Farfán
Demandado
Igor Antonio Ivanovic Musto, representado por Javier Fabian Ochoa Castillo y presuntos propietarios
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2025AS/0139/2025Fuente oficial