Texto del fallo
<div>
<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Center;"><span style="font-style:normal;">SALA PLENA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA </span></p>
<p />
<table style="margin:0 0 0 0;"><tbody><tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>AUTO SUPREMO Nº</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;"> 139/2025</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>EXPEDIENTE Nº </span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;"> 31/2025</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PROCESO</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 960;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:</span><span>Recurso d</span><span>e Revisió</span><span>n de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PARTE RECURRENTE</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>RESOLUCIÓ</span><span>N RECURRIDA</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:</span><span>Francis Elida Primentela Merino. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>: Sentencia 12/2003 de 16 de mayo</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>MAGISTRADA TRAMITADORA</span></p>
</td>
<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 23600;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">:</span><span> </span><span>Fanny Coaquira Rodrí</span><span>guez</span><span>.</span></p>
</td>
</tr>
<tr><td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FECHA</span></p>
</td>
<td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;"> 2 d</span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;">e julio de 2025</span></p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">VISTOS EN SALA PLENA. </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por </span><span style="font-weight:normal;">Francis Elida Primintela Merino,</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> contra la Sentencia N° 12/2003 de 16 de mayo, emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto por los arts. 332 y 23 del Código Penal (CP), con Nurej 200404386 y los antecedentes del proceso y todo lo que convino ver. </span></p>
<p />
<p style="background-color:#FFFFFF;margin:0 0 0 153;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span><span style="font-weight:normal;"> </span><span>ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA</span><span style="color:#23282C;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurso interpuesto por Francis Elida Primintela Merino ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de impugnar la legalidad y justicia de la Sentencia N° 12/2003 de 16 de mayo, emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que condenó a la recurrente a una pena privativa de libertad de siete años por el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, tipificado en los arts. 332 y 23 del CP, el recurso se sustenta en el carácter extraordinario que reviste esta figura procesal, prevista en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el cual permite cuestionar sentencias firmes cuando surgen hechos nuevos o elementos de prueba que demuestran la injusticia del fallo o la inocencia del condenado. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La argumentación central del recurso se basa en la existencia de graves violaciones a los derechos fundamentales de la recurrente durante todas las etapas del proceso penal, desde su detención hasta la ejecución de la sentencia; además, denuncia que la detención se llevó a cabo mediante un allanamiento ilegal, realizado sin orden judicial y en horas de la madrugada, en flagrante vulneración de las garantías constitucionales; asimismo, se alega que, durante su captura y posterior reclusión, la recurrente fue sometida a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de funcionarios policiales, incluyendo vejaciones físicas, psicológicas y sexuales, hechos que fueron ignorados por las autoridades judiciales a pesar de haber sido denunciados en múltiples oportunidades. Estas prácticas coercitivas habrían influido en su declaración, obtenida bajo coacción y en ausencia de las garantías mínimas del debido proceso. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Uno de los pilares fundamentales del recurso es la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CORTE IDH) el 18 de octubre de 2022, en el caso Valencia Campos y otros vs. Bolivia, la cual declara la responsabilidad internacional del Estado boliviano por las violaciones sistemáticas a los derechos humanos cometidas contra la recurrente y otras víctimas en el marco del proceso penal seguido por el caso Prosegur; pues la CORTE IDH determinó que el Estado incurrió en graves transgresiones, tales como detenciones arbitrarias, allanamientos ilegales, tortura, denegación de justicia y vulneración del derecho a la presunción de inocencia </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">y a la defensa. En consecuencia, el tribunal internacional ordenó al Estado adoptar medidas de reparación integral, incluyendo la revisión de la Sentencia condenatoria N° 12/2003, en aplicación del art. 421 del CPP, con el fin de evaluar el impacto de estas violaciones en el resultado del proceso. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La recurrente sostiene que la Sentencia de la CORTE IDH constituye un hecho nuevo y determinante que justifica la revisión de su caso, ya que evidencia que el proceso penal estuvo viciado desde su inicio por la obtención ilegítima de pruebas, la ausencia de una investigación imparcial sobre las torturas denunciadas y la falta de garantías procesales. En este sentido, invoca principios constitucionales y convencionales que prohíben la utilización de pruebas obtenidas mediante tortura o malos tratos, así como la obligación del Estado de anular cualquier acto judicial que derive de tales irregularidades, resaltando que la Sentencia condenatoria se basó en elementos probatorios contaminados por estas violaciones, lo que afectó de manera irreparable su derecho a un juicio justo. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto a los fundamentos normativos, el recurso se apoya en un amplio marco jurídico que incluye disposiciones de la Constitución Política del Estado boliviano, tratados internacionales de derechos humanos y jurisprudencia relevante. Entre las normas invocadas destacan el art. 114 de la Constitución Política del Estado, que establece la nulidad de las declaraciones obtenidas mediante violencia; y el art. 410 de la Constitución Política de Estado, que consagra la supremacía de los tratados internacionales en materia de derechos humanos sobre el ordenamiento interno. Asimismo, se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención de Belém Do Pará, instrumentos que refuerzan la obligación del Estado de investigar y sancionar las violaciones denunciadas. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La recurrente adjunta la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Valencia Campos y otros vs. Bolivia (18 de octubre de 2022), en la que se estableció la responsabilidad internacional del Estado por la comisión de múltiples violaciones a derechos humanos, en el marco de operativos policiales ejecutados el 18 de diciembre de 2001 en la ciudad de La Paz, como parte de las investigaciones por el robo armado a un vehículo transportador de valores, durante dichos operativos, funcionarios policiales practicaron allanamientos domiciliarios sin contar con órdenes judiciales, fuera del horario legalmente permitido, y mediante el uso excesivo e injustificado de la fuerza, pues tales actuaciones fueron declaradas contrarias a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por el derecho convencional, configurándose así la violación de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la privacidad, a la protección de la vida familiar, a la libertad personal y a la propiedad privada, conforme a los arts. 7, 11, 17 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento público internacional.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Tribunal concluyó que las detenciones de al menos 26 personas fueron ejecutadas de manera arbitraria, sin orden judicial ni control inmediato por parte de un juez competente, violando los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos por los arts. 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6, 8.1, 8.2 y 25.1 de la Convención y que las víctimas fueron sometidas a condiciones de detención inadecuadas y a situaciones de violencia institucional extrema, que incluyeron actos de tortura física y psicológica, violencia sexual, amenazas y tratos crueles, inhumanos y degradantes. En tal sentido, la Corte consideró que el Estado incumplió las obligaciones positivas de prevenir y sancionar la tortura, conforme a los arts. 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con los arts. 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se verificó además que las víctimas fueron presentadas ante los medios de comunicación como responsables de hechos delictivos, aun sin haber sido formalmente imputadas, lo cual vulneró de manera directa el derecho a la presunción de inocencia, así como los derechos a la honra y dignidad, protegidos por los arts. 8.2 y 11 de la Convención, esta exposición pública con fines de criminalización mediática constituye una forma de violencia institucional que fue calificada por el Tribunal como práctica estigmatizante y revictimizante.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Un aspecto particularmente grave del caso fue la afectación diferenciada a mujeres y menores de edad, ya que la Corte determinó que varias de las víctimas mujeres sufrieron violencia sexual durante los operativos y en el contexto de su detención, configurando violaciones al art. 7 de la Convención de Belém Do Pará; en cuanto a los niños y niñas afectados, la Corte advirtió una falta absoluta de garantías de protección reforzada, lo cual derivó en la vulneración del art. 19 de la Convención Americana. A ello se suma la omisión estatal en garantizar la prestación de atención médica oportuna y adecuada, lo que afectó los derechos a la integridad personal y a la salud, protegido por el art. 26 de la Convención en conexión con los arts. 10.1 y 10.2 del Protocolo de San Salvador.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En su análisis de fondo, el Tribunal subrayó que los hechos del caso no fueron objeto de una investigación diligente ni derivaron en la sanción de los responsables, a pesar de la existencia de denuncias formales y de elementos probatorios suficientes; pues esta falta de actuación efectiva del aparato judicial fue considerada una forma de denegación de justicia, consolidando un patrón de impunidad que agravó la situación de las víctimas y comprometió la responsabilidad del Estado por omisión; ya que la inactividad procesal, la dilación injustificada y la ineficacia de los recursos judiciales constituyeron violaciones a los arts. 8.1 y 25 de la Convención, en perjuicio tanto de las víctimas directas como de sus familiares.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Como consecuencia de estas constataciones, la Corte ordenó al Estado boliviano una serie de medidas de reparación integral, entre ellas: la revisión de los procesos penales seguidos contra las víctimas; la investigación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los actos de tortura y violencia sexual; la provisión gratuita de atención médica, psicológica y psiquiátrica especializada; la implementación de programas de capacitación a funcionarios policiales y judiciales sobre el uso de la fuerza y los derechos humanos; la adopción de protocolos especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes durante intervenciones estatales; y el pago de indemnizaciones por daño material e inmaterial.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Bajo ese contexto, en el Párrafo 13, del mencionado fallo, señala que ha solicitud de reserva de nombre, por medio de escrito presentado el 16 de septiembre de 2022, los Defensores Públicos Interamericanos solicitaron que se reservara el nombre de una de las presuntas víctimas para evitar su revictimización. La Corte accedió a esta solicitud por lo que en esta Sentencia se utilizarán las siglas F.E.P.M. para referirse a esta presunta víctima.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:normal;color:#000000;">Por otro lado, entre las medidas de restitución, en el Párrafo 280, los Defensores Públicos Interamericanos solicitaron que se “</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">deje sin efecto la sentencia condenatoria dictada respecto de sus representados que resultaron sancionados penalmente, otorgando en consecuencia la libertad inmediata de los señores Víctor Manuel Boggiano Bruzzón (o Juan Ramírez Ortega) y Eladio Cruz Añez (o Carlos Eladio Cruz Añez), así como de cualquier otra de las presuntas víctimas no halladas que se encuentren privadas de libertad por estos hechos”</span><span style="font-weight:normal;font-style:normal;color:#000000;">. Alternativamente, solicitaron que </span><span style="color:#000000;">“se disponga la revisión de la sentencia en cuestión a la luz de las violaciones que se declaren en este proceso internacional. En particular, [...] que se revisen la validez de los allanamientos practicados en el marco de este caso y de las detenciones que fueron su consecuencia”</span><span style="font-weight:normal;font-style:normal;color:#000000;">. Y por consiguiente en el Párrafo 281. El Estado alegó que esta medida </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">“no sólo contradice el principio de subsidiariedad, [...] sino que afecta a los derechos de las (7) víctimas del asalto a mano armada de Prosegur”</span><span style="font-weight:normal;font-style:normal;color:#000000;">. Asimismo, argumentó la existencia de un </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">recurso de revisión condenatoria</span><span style="font-weight:normal;font-style:normal;color:#000000;">, expuesto en los escritos remitidos a la CIDH, toda vez que una vez concluido el proceso penal, podría aportar elementos que fundamenten dicha revisión. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el Párrafo 320, en relación a F.E.P.M., ahora recurrente, indicaron que </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“se deberá considerar que sufrió muy especialmente las torturas propinadas por agentes del Estado por su condición de mujer. […] En efecto, además de la violencia física que padeció como todas las personas detenidas en este caso, sufrió tortura sexual en forma reiterada por varios agentes del Estado, actuando tanto individualmente como en grupo”</span><span style="color:#000000;">. </span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En la parte decisoria de la Sentencia, por unanimidad, dispone que </span><span style="color:#000000;">“21. El Estado adoptará las medidas necesarias para que se revise la sentencia No. 12/2003 de 16 de mayo de 2003, en los términos del párrafo 282 de la presente Sentencia.”.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Valencia Campos y otros vs. Bolivia, de 18 de octubre de 2022, en la que se declara la responsabilidad internacional del Estado boliviano por múltiples violaciones a derechos humanos, cometidas en el marco de los operativos policiales realizados el 18 de diciembre de 2001 en las ciudades de La Paz y El Alto, tales hechos se encuentran directamente vinculados con los antecedentes del caso que motivó la emisión de la Sentencia condenatoria N° 12/2003, objeto de impugnación por medio del presente recurso.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La Sentencia internacional constata que las actuaciones policiales vulneraron principios fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos, como la legalidad, la razonabilidad y la proporcionalidad, mediante allanamientos sin orden judicial, fuera del horario permitido y con uso excesivo de la fuerza, configurándose violaciones al derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 11 CADH), a la vida familiar (art. 17 CADH), a la libertad personal (art. 7 CADH) y a la propiedad privada (art. 21 CADH), en conexión con el art. 1.1 de la Convención Americana.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, se establece que las detenciones fueron arbitrarias, carentes de control judicial inmediato y ejecutadas con violencia institucional extrema, incluyendo tortura, violencia sexual y tratos crueles, inhumanos y degradantes, en contravención de los arts. 5.1 y 5.2 de la CADH, así como de los arts. 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La recurrente, Francis Elida Primintela Merino, figura expresamente como una de las víctimas reconocidas por la Corte, lo cual otorga plena autenticidad y pertinencia al hecho nuevo que sustenta este recurso.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Adicionalmente, el fallo internacional advierte que el proceso penal seguido contra las víctimas del caso, incluyendo a la recurrente, careció de garantías judiciales mínimas, como el respeto al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, conforme a los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues estas circunstancias, valoradas en conjunto, configuran una violación estructural al sistema de justicia, cuya reparación exige, entre otras medidas, la revisión de las sentencias condenatorias dictadas al margen de tales garantías, como la Sentencia N° 12/2003.</span></p>
<p />
<p style="background-color:#FFFFFF;margin:0 0 0 153;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II: MARCO LEGAL Y DOCTRINARIO DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA</span><span style="color:#23282C;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto al derecho a la impugnación, la Declaració</span><span>n Universal de Derechos Humanos, </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>en su art. 8 prevé</span><span>: </span><span style="font-style:italic;">“</span><span style="font-style:italic;">Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los </span><span style="font-style:italic;">tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”</span><span>.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Por su parte, el art. 8.2 inc. h) de la Convenció</span><span style="font-style:normal;">n Americana sobre Derechos Humanos, que establece como una </span><span style="font-style:normal;">garantí</span><span style="font-style:normal;">a judicial el: </span><span>“Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”</span><span style="font-style:normal;">, concordante con el art. 25 de la misma Convención, que al referirse a la Protecció</span><span style="font-style:normal;">n Judicial indica: </span><span>“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rá</span><span>pido o a cual</span><span>quier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violació</span><span>n sea cometida por personas que </span><span>actú</span><span>en en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">del Estado decidirá</span><span style="font-style:italic;"> sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarro</span><span style="font-style:italic;">llar las posibilidades de recurso judicial; y, c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”</span><span>.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184.7, de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia</span><span style="color:#000000;">”, precepto íntimamente ligado al art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); siendo así, que el Recurso de Revisión tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Recurso de Revisión, posibilita impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, también conocido como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; siendo un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los operadores de justicia, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas; por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP de manera fundamentada.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, el CPP, dispone:</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">“Artículo 421.-</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">(Procedencia)</span><span style="color:#000000;">.-</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">1.</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada:</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">2. </span><span style="color:#000000;">Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">3. </span><span style="color:#000000;">Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se hay declarado en fallo posterior ejecutoriado.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">4. </span><span style="color:#000000;">Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-indent:47.20;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Que el hecho no fue cometido,</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-indent:47.20;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-indent:47.20;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Que el hecho no sea punible.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">5. </span><span style="color:#000000;">Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">6. </span><span style="color:#000000;">Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Artículo 423.- (Procedimiento).- </span><span style="color:#000000;">El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en cuanto éstas sean aplicables”.</span></p>
<p />
<p style="background-color:#FFFFFF;margin:0 0 0 153;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III: RESOLUCIÓN DEL CASO</span><span style="color:#23282C;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En este marco, se configura con claridad la causal prevista en el numeral 4 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la existencia de hechos nuevos o elementos de prueba sobrevinientes que demuestran que el proceso penal estuvo viciado desde su origen, y que las pruebas utilizadas en contra de la recurrente fueron obtenidas bajo coacción, mediante actos de violencia y tortura, ya que el pronunciamiento de la CIDH constituye, por su naturaleza, un fallo con autoridad jurídica internacional que genera obligaciones específicas para el Estado boliviano, incluyendo la adopción de medidas reparadoras como la revisión judicial.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El contenido del fallo internacional constituye un hecho sobreviniente con suficiente entidad jurídica para sustentar el recurso de revisión extraordinaria, en tanto acredita violaciones sustanciales a derechos fundamentales y al debido proceso legal, hechos que no fueron debidamente ponderados ni investigados por los tribunales nacionales en su momento; en consecuencia, se cumple con el requisito de procedencia exigido por el art. 421.4 del CPP, al establecerse que el proceso penal seguido contra la recurrente adoleció de irregularidades insalvables, que afectaron su validez e imparcialidad.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Debe recordarse que, de acuerdo al art. 410 de la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, como la Convención Americana, forman parte del bloque de constitucionalidad y tienen jerarquía normativa superior a las leyes, por lo que sus disposiciones, así como los pronunciamientos emitidos por órganos internacionales competentes como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), son de cumplimiento obligatorio para los órganos jurisdiccionales del Estado boliviano; así lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en múltiples fallos de control de constitucionalidad y control de convencionalidad.</span></p>
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito a todo lo expuesto, y verificándose el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 423 del CPP, al haberse acompañado la documentación pertinente, entre ella la sentencia condenatoria, la sentencia internacional y antecedentes procesales, corresponde admitir el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, interpuesto por Francis Elida Primintela Merino.</span></p>
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