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TSJ

AS/0140-1/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1era
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 140-1

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente : 509/2020-S

Demandante : Basilio Miranda Valeriano

Demandado : Empresa Constructora "INGEO"

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 154 a 157, interpuesto por Félix Alfredo León Dávalos en representación de la Empresa Constructora "INGEO", contra el Auto de Vista N° 538/2020 de 05 de noviembre de 2020, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 148 a 150; dentro del proceso de pago de beneficios y derechos sociales, seguido por Basilio Miranda Valeriano, contra la empresa recurrente; la contestación a la demanda de fs. 160 a 163; el Auto N° 635/2020 de 02 de diciembre de 2020 que concedió el recurso de fs. 164; el Auto de 09 de diciembre de 2020, por que se admitió el recurso de casación interpuesto de fs. 168, los antecedentes procesales; y todo lo que fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos sociales, por Basilio Miranda Valeriano y tramitado el proceso; la Juez 1o del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital Sucre, emitió la Sentencia N° 007/2020 de 20 de marzo de 2020 de fs. 118 a 122, declarando PROBADA en parte la demanda social de fe. 16 a 18, sin costas; ordenando a la empresa demandada, cancelar a favor del demandante la suma Bs. 168.408, 97.- (Ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos ocho 97/100 Bolivianos), por concepto de indemnización Bs.61.697,21.-; desahucio Bs.11.400,00.-; salarios: Nov. y Dic./2018, enero, febrero, marzo/2019 Bs.19.000,00.-; vacaciones 37, 50 días Bs.4.750,00.-; bono de antigüedad Bs.42.786,00.-; doble aguinaldo/2018 más multa Bs.7.600,00.- y prima Bs.21.175,76.-.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fe. 131 a 132, por Félix Alfredo León Dávalos en representación de la Empresa Constructora "INGEO", la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resolvió mediante Auto de Vista N° 538/2020 de 05 de noviembre de 2020, de fs. 148 a 150, REVOCAR parcialmente la Sentencia N° 007/2020 de 20 de marzo de 2020 de fs. 118 a 122, emitida por la Juez 1o del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital Sucre, disponiendo que no corresponde cancelar el bono de antigüedad de las gestiones 2005 y 2006, por lo que la suma cuantificada en Sentencia por el bono de antigüedad, se debe deducir el monto de Bs.542.- quedando por concepto de Bono de Antigüedad la suma de Bs.42.244.-; el resto de las determinaciones asumidas en Sentencia se mantienen inamovibles.

En consecuencia, el monto total a cancelar, asciende a Bs.167.866,97.- (Ciento sesenta y siete mil ochocientos sesenta y seis 97/100 Bolivianos).

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la determinación del Auto de Vista, Félix Alfredo León Dávalos en representación de la Empresa Constructora "INGEO", interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo; alegando ante ello:

Recurso de casación en la forma.

1.- Acusó la inobservancia e incumplimiento del art. 5 y parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), así como la vulneración de los arts. 115-11 y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 30-11 y 12, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Ley N° 025 y la incorrecta aplicación del art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señalando que el Tribunal de alzada no resolvió, el segundo punto de la apelación conforme a norma, al abstraerse de compulsar de manera exhaustiva y prolija la prueba de fs. 39, evidenciando que en la gestión 2018 no existió utilidad en la Empresa.

2.- Inobservancia e incumplimiento del art. 5 del CPC-2013, así como del art. 213 del CPT, e incumplimiento del art. 91-1 de la Ley N° 065, art. 6-II del Decreto Supremo (DS) N° 778 del 26 de enero de 2011 e inc. d) del art. 19 de la Ley N° 846, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista no dispuso que los montos calificados en Sentencia sean cancelados al actor previa deducción de Ley, deducción de Ley que no fue prevista en Sentencia ni en el Auto de Vista.

Recurso de casación en el fondo.

Alegó que se incurrió en errónea interpretación del DS N° 3770 y art. 154 del CPT, así como la inobservancia y transgresión de lo regulado en el art. 7 del DS N° 1592 e incorrecta aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), señaló que el Tribunal de alzada, interpreto erróneamente el art. 2 del DS N° 3770, al manifestar que: "dicha norma prohíbe a los trabajadores utilizar la figura jurídica del despido indirecto a partir de la rebaja salarial al o los trabajadores; la prohibición no es para el trabajador quién, está facultado para pedir su reincorporación o, obligado por fas circunstancias, culminar la relación laboral con el consiguiente pago de beneficios sociales”; artículo que en ningún momento faculta al trabajador a acogerse a un despido indirecto, por falta de pago o reducción salario, o culminar la relación laboral.

Los arts. 1 y 3 del DS N° 3770, disponen que, el trabajador debe acudir al Ministerio de Trabajo a efectos de obtener la conminatoria de pago de la remuneración devengada o la restitución del nivel salarial, producto de la rebaja salarial, mas no acogerse a un despido indirecto; y más aún, si el art. 2 del DS N° 3770 de 9 de marzo de 1937, fue derogado por el art. 1, Disposiciones Derogatorias del DS N° 3770 de 9 de enero de 2019; por consiguiente, no corresponde el pago de desahucio; el actor al no haber acudido al Ministerio de Trabajo y al haberse ausentado por más de 6 días hábiles de su fuente de trabajo se produjo la renuncia tácita.

En caso de acogerse a un despido indirecto, el trabajador tuvo que comunicar dicha determinación a su empleador, en mérito a que el despido indirecto no se opera de manera automática, en el presente caso, el actor no comunicó al empleador de su decisión de acogerse al despido indirecto, produciéndose la renuncia tácita.

Continuo señalando que el Tribunal de alzada, no dispuso en el Auto de Vista que, los montos calificados en Sentencia por conceptos de bono de antigüedad, primas anuales, incremento salarial y sueldos devengados sean cancelados al demandante previa deducción de Ley, porque, toda resolución judicial, debe ser clara expresa y precisa, no dejando vacíos, por lo que el Tribunal de alzada incurrió en transgresión a lo dispuesto en el art. 115-II de la CPE y art. 5 del CPC-2013, por cuanto se desestima el agravio expuesto.

Petitorio.

En tal sentido, solicitó en el recurso de casación en la forma ANULAR obrados hasta fs. 148; y en el recurso de casación en el fondo CASAR parcialmente el Auto de Vista N° 538/2020 de fs. 148 a 150 de obrados.

Contestación del recurso

La parte demandante, alegó que la prima anual, es la participación legal de utilidades, no es una forma libre de retribución, es una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador; la prima está consagrada en los arts. 49-II de la CPE, 3 de la LGT y 3 del DS N° 229 y otras normativas vigentes.

Asimismo, refirió que el DS N° 21531 y DS N° 24050 Anexo I, regulan los ingresos personales: los beneficios sociales por concepto de indemnización y desahucio percibidos de acuerdo a las disposiciones legales, no se encuentran comprendidos en el objeto del RC-IVA; referente a la Ley de Pensiones (Ley N° 065) no corresponde, al no haber gozado del seguro de salud, como de los aportes para su jubilación desde que ingresó a la empresa.

Continúo señalando que, el actor ingresó a trabajar el 6 de enero de 2003, habiendo permanecido hasta el 30 de marzo de 2019, fecha en el que se acogió al despido indirecto, por falta de pago de sueldos devengados, por más de 5 meses, por lo que no procede la aplicación del art. 1 del DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, al no acomodarse al principio de primacía de la realidad.

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Datos del proceso

Demandante
Basilio Miranda Valeriano
Demandado
Empresa Constructora "INGEO"
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Beneficios Sociales
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2021AS/0140-1/2021Fuente oficial