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TSJ

AS/0140/2004

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2004Plena
Proceso
Conflicto de competencias
Sala
Plena
Año
2004

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: Nº 140/2004 FECHA: 5 de noviembre de 2004

EXPEDIENTE: Nº 182/2004

PROCESO: Conflicto de competencias

PARTES: Suscitado entre el Juez Noveno de Instrucción Liquidador en Materia Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y la Jueza Tercera de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (dentro del proceso seguido por Karlo Brito Pozo contra Jaime Prudencio y Lourdes Sejas Baltazar por el delito de cheque en descubierto).

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VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencias suscitado entre el Juez de Instrucción Noveno en lo Penal de la ciudad de La Paz y la Jueza de Sentencia Tercera de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Karlo Brito Pozo en representación de la Empresa Conductores Eléctricos de Centro América S.A. (CONELCA S.A.) contra Jaime Jiménez Prudencio y Lourdes Sejas Baltazar, por el delito de cheque en descubierto, los antecedentes del proceso, el informe del Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco; y

CONSIDERANDO: Dela revisión de los obrados se desprenden los siguientes extremos:

En fecha 31 de julio de 2000, Karlo Brito Pozo en representación de la Empresa CONELCA S.A., formaliza querella ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, mediante memorial cursante a fs. 22, contra Jaime Jiménez Prudencio y Lourdes Sejas Baltazar, por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto.

Admitida la demanda mediante auto de 9 de agosto de 2000, se señala audiencia para la declaración confesoria de los querellados, disponiéndose se libren los correspondientes mandamientos de ley, con lo cuales, según representaciones de fs. 27 Vlta. y 28 Vlta. no se pudo realizar las notificaciones en el domicilio señalado por el querellante -calle Bartolina Sisa Nro. 690, zona San Pedro de la ciudad de La Paz- por supuesto ocultamiento malicioso, en cuya virtud el querellante solicitó se libre orden instruida para la citación de los demandados. Librada ésta, para que sea ejecutada por autoridad no impedida de la República, es cumplida por el Juzgado de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, según se desprende las representaciones de fs. 35 y 40, por las que se hace conocer que los imputados no pudieron ser citados.

A fs. 44 y a fs. 54, los imputados Jaime Jiménez Prudencio y Lourdes Sejas Baltasar plantean, en ese orden, declinatoria de jurisdicción y competencia del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, las mismas que son rechazadas mediante autos de fs. 51 y 64, respectivamente. Contra dichos autos, ambos imputados interponen sendos recursos de apelación los mismos que son resueltos por autos de fs. 255-257 y 360-361, emitidos por los Jueces Sexto y Tercero de Partido en lo Penal de La Paz, respectivamente, por las cuales revocan el rechazo y declaran la declinatoria de jurisdicción y competencia, disponiendo remitir obrados al Juez Instructor de Turno en lo Penal de la ciudad de Cochabamba.

Radicada la causa ante el Juez Instructor Primero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, éste, en el decreto de radicatoria de fojas 368, advirtió que a fojas 78 Jaime Jiménez Prudencio y Lourdes Sejas Baltasar interpusieron nulidad de obrados, la misma que no fue resuelta y, previo dictamen fiscal, mediante Auto de fojas 370 - 371 anula el proceso hasta fojas 21 inclusive, para que el actor proceda a notificar con la conminatoria de pago según prevé el artículo 204 del Código Penal. Al mismo tiempo, en forma inexplicable, dispone la devolución de obrados al juzgado de origen "(...) para su tramitación correspondiente".

Devuelto el proceso, luego de presentarse un incidente por la pérdida de los cheques, el Juez de Instrucción Noveno en lo Penal de La Paz, pronuncia Auto de fojas 407 con el fundamento de que habiendo sido anulado obrados hasta fojas 21 inclusive, también se habría dejado sin efecto el auto de admisión de fojas 25, y ante el supuesto incumplimiento de pago por parte del girador dentro del plazo establecido por el artículo 204 del Código Penal, el querellante tendría que interponer nueva querella que se tramitaría con el nuevo Código de Procedimiento Penal, razón por la que en la parte resolutiva se declara sin competencia para conocer el proceso y dispone la remisión al nuevo sistema para su sorteo.

Sorteado el expediente en el sistema IANUS, se radica la causa ante el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, ante quien Karlo Brito Pozo en representación de la Empresa CONELCA S.A. presenta nueva querella contra Jaime Jiménez prudencio y Lourdes Sejas Baltasar por el delito de cheque en descubierto previsto y sancionado por el artículo 204 del Código Penal, que es admitida mediante Auto de fojas 418. Posteriormente, como emergencia de la excepción de incompetencia formulada por Lourdes Sejas Baltasar, dicta el auto de fojas 446, declarándola probada, en consecuencia ordena se remitan obrados ante el Juez de Sentencia de Turno de la ciudad de Cochabamba para su trámite respectivo.

Radicada la causa en el Juzgado de Sentencia Nro. 3 de Cochabamba, Lourdes Sejas Baltasar, presenta nuevo incidente, esta vez solicitando la "nulidad de obrados por haberse admitido doble acción penal" con el argumento de que la resolución que determinó la nulidad de obrados hasta fs. 21 inclusive "(...) NO DEJA SIN EFECTO LA QUERELLA PLANTEADA POR KARLO BRITO POZO, según memorial de fecha 8 de junio de 2000 cursante a fs. 22 de obrados, EN CONSECUENCIA SIGUE VIGENTE E INTERPUESTA", pidiendo en conclusión que el proceso sea nuevamente remitido al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador, en cumplimiento de la disposición Transitoria Primera de la ley Nro. 1970. Este incidente es admitido por auto de fs. 464-465, pero se dispone la devolución de obrados al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz.

Recibido nuevamente el proceso por el Juez de Instrucción Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz, éste dicta auto que cursa a fojas 470, en el que dispone la devolución de obrados a la Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba para que prosiga con el trámite de Ley, con el argumento de no estar abierta su competencia por mandato del artículo 20 de la Ley número 1970.

Finalmente, la Juez de Sentencia Tercero de la ciudad de Cochabamba mediante auto de fojas 476 a 477 se declara incompetente para tramitar la indicada causa,promoviendo el conflicto de competencias negativo entre el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz y la Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, que ahora nos ocupa.

CONSIDERANDO: Que dadas las características especiales del presente conflicto de competencias, antes de entrar a su análisis propiamente dicho, corresponde a este Tribunal Supremo determinar, previamente, si se abre o no su propia competencia para dirimir aquél, toda vez que dicho conflicto no sólo está dado entre jueces de diferentes Distritos Judiciales, sino entre Jueces que corresponden a dos distintos sistemas procesales penales.

En efecto, el Juez de Instrucción Noveno en lo Penal de La Paz pertenece al antiguo sistema y la normativa aplicable para su función es la establecida por el Código de Procedimiento Penal de 1972, mientras que el Juez Tercero de Sentencia de Cochabamba que pertenece al Nuevo Sistema Procesal Penal y está sujeto a la normativa establecida por la Ley Nro. 1970 o Nuevo Código de Procedimiento Penal.

Estas circunstancias y conforme a la normativa legal en actual vigencia, hacen necesario e imperativo que este Tribunal Supremo, antes de entrar a dirimir el conflicto suscitado, debe primero analizar y determinar a cuál de los dos sistemas procesales corresponde el conocimiento y la resolución de la causa penal, toda vez que la atribución otorgada por el artículo 55-17) de la LOJ a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para conocer estos conflictos en materia penal le ha sido sustraída por el artículo 311 de la Ley 1970 y otorgada a las Cortes Superiores de Distrito. En consecuencia así se pasa a hacer.

CONSIDERANDO: Que al haber anulado el proceso el Juez Instructor Primero en lo Penal de Cochabamba hasta fojas 21 inclusive, a más de dejar sin efecto el auto de admisión de la querella, ha dejado sin valor ni efecto legal alguno el memorial de formalización de la querella de fs. 22 y por consiguiente el mismo acto del ingreso de la causa y su correspondiente distribución, cuya constancia se encuentra registrada a fs. 23. Ante esta circunstancia, la parte querellante a fs. 401 solicita al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz, dicte nuevo auto de admisión, solicitud que es derivada en "vista fiscal" conjuntamente otro memorial de la misma parte por la que formaliza querella. Una vez emitido el requerimiento fiscal a fs. 405, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz mediante auto de fs. 407, en base a la anulación de obrados determinada por el Juez Instructor Primero en lo Penal de Cochabamba, se declara sin competencia para conocer la causa con el fundamento de que "(...) ante el supuesto incumplimiento al requerimiento al pago por parte del girador dentro del plazo establecido por ley, la parte civil tendría que interponer nueva demanda, lo que conllevaría la aplicación del Nuevo Código de Procedimiento Penal". Esta declaratoria de incompetencia es aceptada por la parte querellada, tal es así que mediante memorial de fs. 410 solicita que se dejen sin efecto todas las medidas cautelares que se habían dispuesto en la tramitación anulada, solicitud que fue deferida favorablemente a fs. 410 Vlta.

Remitido y recibido el proceso en el Nuevo Sistema en fecha 14 de noviembre de 2003, según consta a fs. 414, luego de su distribución, es radicado en el Juzgado 3ro. de Sentencia en lo Penal de La Paz, ante quien Karlo Brito Pozo en representación de la empresa CONELCA S.A., en fecha 10 de diciembre de 2003, presenta nueva querella y acusación particular, la misma que es admitida mediante auto de fs 418. Luego de algunos trámites procesales, referidos a la audiencia de conciliación y notificación de los querellados, a fs. 441 se apersona Lourdes Sejas Baltasar e interpone excepción de incompetencia en razón del territorio, en virtud a que ella tiene su domicilio en Cochabamba y el supuesto delito fue cometido en aquella ciudad, pidiendo en conclusión que el Juez decline su competencia y remita obrados ante la Corte Superior de Cochabamba, apoyando su petitorio en los artículos 44, 49, 308 y 310 del Nuevo Código de Procedimiento Penal. Es decir que mediante este actuado, la procesada reconoce implícitamente la competencia de los Jueces del Nuevo sistema procesal penal para conocer la causa.

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Datos del proceso

Demandante
Suscitado entre el Juez Noveno de Instrucción Liquidador en Materia Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y la Jueza Tercera de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (dentro del proceso seguido por Karlo Brito Pozo
Demandado
Jaime Prudencio y Lourdes Sejas Baltazar por el delito de cheque en descubierto).
Proceso
Conflicto de competencias
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2004AS/0140/2004Fuente oficial