Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 140 Sucre, 20 de Junio de 2005
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre sobre pago de retribución por servicios prestados
PARTES : Simón Rodríguez Blanco c/ Empresa DIPREL S.R.L.
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 462 a 464 por Jorge Palominos Meza en representación de la Empresa DIPREL S.R.L. contra el auto de vista Nº 04/2003 de fs. 454 a 457 pronunciado en fecha 31 de enero de 2003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre pago de retribución por servicios prestados seguido por Simón Rodríguez Blanco contra la recurrente Empresa DIPREL S.R.L., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez a quo, en fecha 5 de junio de 2002, pronunció la sentencia de fs. 407 a 409, resolución que fue anulada por Auto de Vista Nº 119/2002 de fs. 431, reponiendo obrados hasta fs. 407 inclusive, disponiendo que el Juez a quo proceda a la notificación a las partes con el informe pericial de fs. 401-406. Cumplida la resolución de vista y notificadas las partes con el dictamen pericial extrañado, se pronuncia nueva sentencia a fs. 437 a 438 que declaró probada en parte la demanda y dispone que la Empresa demandada cancele a favor del demandante la suma de treinta y seis mil seiscientos diecisiete bolivianos (Bs. 36.617), más el 6% anual del monto a cancelarse como daños y perjuicios.
En apelación, el tribunal ad quem, mediante auto de vista de fs. 454 a 457, confirma la sentencia apelada, resolución que es recurrida en casación en el fondo y en la forma por el demandado, quien acusa en el fondo que el auto de vista hubiere atentado contra el parágrafo II del art. 735 del Código Civil, por cuanto para el ejercicio de una actividad la ley requiere estar habilitado por un título profesional y quien preste servicio sin llenar ese requisito, no puede exigir retribución alguna, que en el caso de autos se trata de instalaciones eléctricas, donde la claridad de trabajo es fundamental para un óptimo resultado. Que, el argumento que dicho extremo no hubiese sido observado en la etapa inicial, no impide a los juzgadores exigir el cumplimiento del mandato expreso de la ley.
El recurso en la forma, acusa que la resolución de vista no absolvió el oportuno reclamo contenido en la expresión de agravios, respecto a la improcedencia del pago de daños y perjuicios, cuando el art. 236 del C.P.C. determina que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación, y en autos la sentencia fijó un porcentaje del 6% anual sobre el monto a cancelarse por daños y perjuicios, porcentaje que jamás fue solicitado por la parte y que fue conferido en forma ultrapetita. Que la Corte al confirmar la sentencia ultrapetita incurrió en el mismo error al conceder un derecho que no le corresponde al actor.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso en la forma, teniendo en cuenta que el recurso acusa que la sentencia es ultra petita y la resolución de vista al confirmarla incurrió en igual vicio, corresponde a este Tribunal Supremo establecer si la sentencia no se ajustó al principio de congruencia y exhaustividad que le impone al juzgador la norma contenida en el art. 190 del adjetivo civil.
A tal fin debemos dejar sentado que para establecer si una resolución de primera instancia resulta concediendo más de lo peticionado, ha menester observar el marco jurisdiccional sobre el que debe pronunciarse la sentencia por el juez a quo que no es otro que el auto de relación procesal y los puntos de hecho a demostrar, cuando el proceso se ha calificado como de hecho.
En el caso que nos ocupa, el auto de fs. 361 de 8 de diciembre de 2001 estableció entre los puntos de hecho a demostrar por el demandante, el consignado en el punto 3º "daños y perjuicios", auto que no fue objeto de observación alguna por parte de la empresa demandada, con la facultad que le reserva el art. 371 del Código de Procedimiento Civil.
Que, éste y no otro es el marco legal dentro del cual la sentencia pronunciada por el inferior debía responder, de ahí que la misma a tiempo de acoger parcialmente la demanda fija los daños y perjuicios en un monto porcentual del 6% anual.
Que, en el Capítulo III, Título I del Libro Tercero del Código Civil, bajo el rótulo "Del Incumplimiento de las Obligaciones", encontramos el art. 339, bajo el nomen juris "responsabilidad del deudor que no cumple" y que regula las consecuencias que se originan cuando el deudor no cumple con la prestación debida, a quien se le obliga al resarcimiento del daño si no demuestra que la imposibilidad de su cumplimiento es atribuible a una causa que no le es imputable. Al respecto, cuando de resarcimiento por retraso en obligaciones pecuniarias se refiere, el art. 347 del Código Civil prevé que aquél consiste "en el pago de los intereses legales desde el día de la mora". Sosteniendo además la norma: "Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño". Norma legal que concuerda con el art. 414 del Sustantivo Civil y que prevé que el interés legal es del seis por ciento anual.
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