Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 140 Sucre, 9 de mayo de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - (Declaratoria de Quiebra).
PARTES: Alvaro M. Cassab Ontiveros y otra c/ "El Diario S.A.".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 702-706, interpuesto por Miriam Villagómez Michel y Alvaro Mauricio Cassab Ontiveros, contra el auto de vista Nº 48/04, pronunciado el 8 de marzo de 2004, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 699, dentro del proceso de declaratoria de quiebra seguido por los recurrentes, contra la empresa "El Diario S.A."; el Auto Supremo Nº 129, de 17 de junio de 2004, por el que se declaró legal la compulsa interpuesta por los recurrentes, cursante a fs. 733-734, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda, luego de diferentes excusas, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, mediante auto definitivo Nº 338/02, de fs. 655, rechazó la solicitud de declaratoria de quiebra de la empresa demandada, con costas.
En apelación deducida por la parte demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante auto de vista No. 048/04, de fs. 699, confirmó la resolución apelada, con costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 702-706, interpuesto por los actores, quienes alegaron lo siguiente: 1) En el recurso de casación en la forma, fundamentaron la violación de los arts. 399 numeral II inc. 1), 491 numerales I y II y 487 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem no se habrían pronunciado respecto de la iguala suscrita con el recurrente, que constituye un título válido y exigible, incurriendo en la causal de nulidad del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. 2) En el recurso de casación en el fondo, denunciaron: a) La violación de los arts. 1489 inc. 1); 1544 del Cód. Com.; y D. S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, porque no se consideró que la empresa demandada tiene varias obligaciones impagas, además, se acreditó que "El Diario S.A.", tiene la calidad de comerciante y que se encuentra en la imposibilidad de cumplir regularmente con el pago de sus obligaciones líquidas y exigibles, como son por ejemplo los beneficios sociales que se deben cancelar en el plazo máximo de 15 días perentorios. b) El auto de vista, es contradictorio, porque si bien reconoce la calidad de comerciante de la empresa demandada y que actualmente existen documentos que demuestran la existencia de obligaciones impagas, se denegó la declaratoria de quiebra atentando contra los arts. 1489 inc. 1) y 1544 del Cód. Com. c) El Tribunal ad quem incurrió en error de hecho al no apreciar la iguala de fs. 110-111, la resolución del Tribunal Constitucional de fs. 91-100, el proceso laboral adjunto a la demanda; además, de haber incurrido en error de derecho, al valorar la mencionada iguala desde la óptica del art. 487 inc. 8) del Cód. Pdto. Civ., debiendo hacerlo desde la óptica del art. 487 inc. 2) del mismo Cód. Adjetivo Civ. 3) Concluyeron solicitando se case el auto de vista y se dicte auto declarativo de quiebra de "El Diario S.A.".
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y el fondo, antes de resolver los mismos, es pertinente hacer las siguientes consideraciones:
I.- Es importante tener presente, que se suele considerar la quiebra como un "procedimiento ejecutivo concursal o colectivo", señalando que constituye una "... medida ejecutiva (ámbito del proceso de ejecución) destinada a satisfacer a los acreedores en la proporción que resulte posible, según las circunstancias, con el producto de la liquidación de los bienes del quebrado, y de manera igualitaria, esto es respetando la igualdad de condiciones de los acreedores, salvo los derechos de prelación ... También es de la naturaleza jurídica de la quiebra, su carácter de procedimiento ejecutivo colectivo (Messineo), en sentido subjetivo, porque no atiende únicamente el interés de un acreedor singular o de un grupo de acreedores, sino el interés de la totalidad de ellos ..." (Código de Comercio. Morales Guillén. Págs. 1435-1436). O sea, respecto del "tipo" de proceso en que debe quedar encasillada la quiebra, en la doctrina se sostiene que "... es un proceso de ejecución coactiva o forzada ..." (Azzolina).
II.- Por la preceptiva legal de la materia, la quiebra es una figura jurídica del derecho de comercio, que se aplica cuando un comerciante hubiese cesado en el pago de sus obligaciones. Esta procede a pedido de uno o varios acreedores o del propio deudor o bien de oficio por el juez en los casos en que la ley así lo dispone, conforme establece el art. 1542 Cód. Com.
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