Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 268/01
AUTO SUPREMO Nº 140 - Social Sucre, 12 de mayo de 2005.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Rubén Cárdenas Zambrana y otros. c/ Prefectura de Potosí Proyecto P.I.A.P.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs.223-226, interpuesto por Osvaldo Ramírez Guzmán, contra el Auto de Vista N º 028/2001 de fs, 218-219 de 23 de abril de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí, dentro del proceso social que sigue como apoderado de Rubén Cárdenas Zambrana y otros contra la Prefectura de Potosí Proyecto P.I.A.P., El Dictamen Fiscal de fs. 235-236 los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO.- Que, tramitada la demanda social de fs. 31-33, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, dictó la sentencia de fs. 126-132 de 15 de enero de 2001, declarando probada la demanda de fs. 31-33 y ordenando a la entidad demandada pague los beneficios sociales conforme la liquidación individual practicada a favor de los demandantes que formaron parte del Plan Integral para el Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado para la ciudad de Potosí. En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior resolviendo el recurso planteado dicta el Auto de Vista Nº 028/2001 de 23 de abril de 2001, que cursa a fs. 218-219, revocando la sentencia de fs.126-132, decisión contra la cual el demandante invocando el art. 210 del Código Procesal del Trabajo interpone el recurso de nulidad de fs. 223-226, acusando la indebida aplicación del art. 1 de D.S. de 23 de agosto de 1943 y la trasgresión de los arts. 6 y 12 de la Ley General del Trabajo, pidiendo que el Supremo Tribunal case el Auto de Vista Impugnado y deliberando en el fondo mantenga incólume la Sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO: Que, analizado el recurso planteado en relación a los antecedentes del proceso se concluye que:
1.-El recurrente fundamenta las infracciones que acusa y refiriéndose puntualmente a los argumentos que sustentan del Auto de Vista impugnado, ataca su contenido afirmando que la Ley de Descentralización Administrativa Nº 1654 reglamentada por el D.S. 24206 de organización del Poder Ejecutivo a Nivel Departamental, al disponer la disolución de las Corporaciones Regionales de Desarrollo y la transferencia de su patrimonio a las Prefecturas Departamentales, no afectan a los proyectos autónomos como el P.I.A.P. que fue concebido como ente de servicio público de duración indefinida con autonomía administrativa financiera y de gestión y patrimonio propio, conforme disponen el D.S. 23332 y la Resolución Bi Ministerial 26/92 de 31 de diciembre de 1992, por lo que, tampoco se afectan los derechos laborales de sus mandantes.
Que, jurídicamente no interesa determinar si las relaciones de trabajo con el P.I.A.P. fueron con posterioridad a la disolución de CORDEPO o cuando dicho proyecto ya dependía de la Prefectura que viene a ser la institución con responsabilidad de otorgarle los recursos de contraparte local de la ex Corporación de Desarrollo de Potosí, y el Prefecto, el responsable que en sustitución del Director Ejecutivo del P.I.A.P., no constituido a esa fecha, suscribió los contratos escritos con tres de los dieciséis trabajadores que mantenían relaciones jurídico laborales en condiciones de subordinación y dependencia con el mencionado proyecto, siendo nula la cláusula 4º de los indicados contratos por imperio de los arts.162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, como impertinentes e inaplicables al caso las disposiciones del art. 9 del D.S.23318-A; art. 2 inc.b) y párrafo I del art. 3 de la Ley 1178 ( cita errada) y art. 20 inc. d) de la Ley 1654 de Descentralización, habida cuenta que en ningún momento negó que sus mandantes ex trabajadores del mentado proyecto no fueran servidores públicos, calidad que no implica que estén excluidos de los derechos que otorga la Ley General del Trabajo y que sus relaciones se rigen por la Carrera Administrativa exenta de todo beneficio social, ya que la cuestión de fondo no advertida por el ad quem, es determinar la existencia de los derechos laborales de sus mandantes y la obligación de honrarlos del P.I.A.P. no tratándose de derechos u obligaciones de funcionarios prefecturales con la Prefectura, resaltando finalmente el pago de horas extraordinarias a favor de sus mandantes como otro elemento a demostrar la indebida aplicación del art. 1 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943.
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