Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 140 Sucre, 5 de junio de 2008
Expediente: Beni 11/06
Partes: Rubén Darío Rojas Pinto
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Ministro Relator: José Luis Baptista Morales
************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto mediante apoderado por Rubén Darío Rojas Pinto el 2 de junio de 2006 (fojas 35 a 43), respecto a la resolución pronunciada el 1º de junio de 2005 por el Tribunal Único de Sentencia de Riberalta que condenó al recurrente a la pena de cuatro años de reclusión por instigación para los efectos de comisión del delito de lesión seguida de muerte según lo expuesto por el artículo 22 del Código Penal en relación con la tipificación contenida en el artículo 273 del mismo Código.
CONSIDERANDO: que el mencionado petitorio fue admitido por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo número 386 de 13 de septiembre de 2006 (fojas 57 a 60) para los fines determinados en el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal.
Que la sentencia cuya revisión se solicitó, confirmada por Auto de Vista dictado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Beni, y ejecutoriada por haber la Sala Penal Primera de esta Corte Suprema de Justicia declarado inadmisible el recurso de casación que el sancionado planteó impugnando ese Auto de Vista, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- El 28 de enero de 2005, en horas de la noche, un grupo de personas ingresó hasta el interior de un puesto ganadero ubicado a quince kilómetros de Riberalta dependiente de la Fuerza Naval Boliviana, que se encontraba a cargo del Sargento Rubén Darío Rojas Pinto quien, sospechando que se trataba de un intento de abigeato, con el fin de amedrentar a los intrusos y, en su criterio, posibles delincuentes, dando ejemplo él, dispuso que los marineros que lo acompañaban utilizaran sus armas de fuego para hacer disparos al aire, a cuya consecuencia fue herido el niño Eusebio Negrete Cartagena de diez años de edad quien falleció poco después.
2.- Debido a ese hecho, presentaron acusaciones contra Rubén Darío Rojas Pinto, ante el Tribunal Único de Sentencia de Riberalta, la madre del niño muerto, Petrona Cartagena Banegas, por homicidio; la Representante de la Defensoria Municipal de la Niñez y Adolescencia por asesinato y, luego, el Ministerio Público, por lesión seguida de muerte, calificación esa que fue la aceptada por el indicado Tribunal que dictó la sentencia condenatoria basándose en dicho requerimiento.
3.- Durante el proceso se demostró que fue el marinero Valentín Vásquez Olivera de 17 años de edad quien por impericia y en estado total de nerviosismo efectuó con una escopeta el disparo que, a causa de los perdigones lanzados, causó al niño Eusebio Negrete Cartagena las heridas graves que algo mas tarde ocasionaron su muerte.
4.- En la parte considerativa de la sentencia se manifestó que el Tribunal pudo apreciar que el imputado Rubén Darío Rojas no buscó ese resultado sino que pretendió solamente atemorizar a los protagonistas de la intrusión, pero que se justifica la imposición de la pena máxima del delito juzgado por ser Rubén Darío Rojas Pinto " una persona con estudios hasta el nivel secundario y superior, miembro de la Fuerza Naval Boliviana con grado de Sargento, conocedor del manejo de armas de fuego y de las posibles lesiones que se pueden causar con las mismas, así como de sus consecuencias y que, con pleno conocimiento del estado de la víctima, Eusebio Negrete Cartagena, en un acto inhumano, negó e impidió que se le prestara auxilio necesario, incrementando el tormento de un doloroso y lento deceso".
CONSIDERANDO: que siendo esos los antecedentes del caso de autos, de la revisión realizada se concluye que, para los fines de la resolución que corresponda, cabe apreciar la regla contenida en el numeral 1) del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal que establece que está exento de responsabilidad " el que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado", respecto a la cual existe la siguiente
Mostrando 15 de 30 parrafos.