Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-28/2006
AUTO SUPREMO Nº 140 - Social Sucre, 12 de abril de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Maria Andrea Gonzáles Antequera c/ Empresa MARKES Ltda.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Freddy Fernández Fuente Gerente propietario de la empresa MARKES Ltda., a fs. 99 y vlta por María Andrea Gonzáles Antequera a fs. 102-104 y vlta, impugnando el Auto de Vista Nº 471 de 18 de octubre de 2005 cursante a fs. 94-95 y vlta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue María Andrea Gonzáles Antequera contra la empresa MARKES S.R.L., las respuestas de fs. 102 - 104 y vlta, y 106 y vlta, el auto que concede el recurso de fs. 107, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 112 de 16 de julio de 2005 (fs. 73-74 y vlta), declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que el demandado Freddy Fernández Fuentes en condición de Gerente de la empresa MARKES S.R.L., pague a tercero día de su notificación los sueldos y demás beneficios sociales a favor de María Andrea Antequera González, que ascienden a la suma de $us. 2.129,85, por concepto de sueldos devengados, aguinaldo, vacaciones y horas extras.
En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 77 y 80-82), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 471 de 18 de octubre de 2005 cursante a fs. 94-95, confirmó la sentencia de primera instancia cursante a fs. 73-74, con la modificación en liquidación sobre horas extraordinarias que corresponden a 294 y no a 408 horas, es decir a $us. 972,02 que sumados al aguinaldo $us. 339, 44, a vacación $us. 188,44 y 20 días de sueldo de septiembre $us. 313,33, dan el total de $us. 1.743,23.- que se dispone sean pagados a tercero día de su legal notificación por el empleador Freddy Fernández Fuentes, Gerente de MARKES S.R.L., a favor de su ex trabajadora María Andrea González Antequera. Sin costas por la doble apelación.
Que contra la resolución de vista, igualmente ambas partes del proceso, interponen los recursos de casación de fs. 99 y vlta y de fs. 102-104 y vlta, el primero, interpuesto por Freddy Fernández Fuentes acusando la violación del art. 397-II del Cód. Pdto. Civ., solicitando la casación del Auto de Vista recurrido, modificando la sentencia sin lugar al pago de beneficios sociales por no corresponder en derecho y; el segundo, interpuesto por María Andrea González Antequera, expresando agravios cual si se tratara de un recurso de apelación, señala que el fallo de alzada atenta contra los postulados del incs. d), g), h) del art. 3º, 4, 58, 59, 62, 63, 64, 70, 154, 158, 179, 182 inc. a), 197, 198, 199, 200 del Cód. Proc. Trab., 90, 91 y 397 del Cód. Pdto. Civ., es decir, que no considera la confesión judicial espontánea del demandado reconociendo la relación laboral; que los contratos a plazo fijo suscritos con su empleador eran para la actividad principal y permanente de la empresa por lo que se reputan indefinidos conforme las normas del D.S. Nº 16187, con lo que tiene demostrada la continuidad laboral entre uno y otro contrato lo que redunda en las horas extras, tomándose en cuenta únicamente el último periodo de servicios realizado entre el 2 de enero al 21 de septiembre de 2004; que las horas extraordinarias reconocidas forman parte del salario sumando en este caso $us. 470, lo que no fue considerado para la liquidación practicada, de donde las horas extras no ascienden a $us. 972,02 sino a $us. 1.470; y en lo que hace a las vacaciones acusa el faltante de $us. 89,88 correspondiendo la suma de $us. 208,32 conforme el finiquito de fs. 2, practicado por la Inspectoría del Trabajo. Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista recurrido, ordenando la inclusión de las sumas faltantes en la liquidación.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene:
1.- Es menester señalar que por disposición de los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas de pleno derecho las convenciones en contrario, razón fundamental por la que art. 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., establece con notoria claridad el principio de proteccionismo, por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el art. 3º inc. h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los arts. 66 y 150 del referido adjetivo laboral, que disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
Que asimismo rige en materia procesal el principio de no sujeción a la tarifa legal de la prueba por el que, el proceso se informa con la totalidad de la prueba cursante en él, independientemente de cuál de las partes la aportara, siendo deber del Juez de la valorarla en su integridad asegurando la igualdad jurídica de las partes a los fines de resolver el fondo de la litis, estableciendo la verdad de los hechos conforme exige la previsión del art. 192 del Cód. Pdto. Civ.
2.- En el marco legal antes citado, resolviendo en primer orden, el recurso de casación de fs. 99-100, interpuesto por el demandado Freddy Fernández Fuentes, se advierte que en él se acusa la violación del art. 397-II del Cód. Pdto. Civ., expresando que el tribunal ad quem, no realizó una correcta valoración de los antecedentes cursantes en el proceso, dando lugar a una injusta sentencia en la que se le condena al pago de una fabulosa suma de $us. 1.743,23, por concepto de beneficios sociales, emergentes de dos contratos a plazo fijo suscritos con la actora, sin que dicho pago corresponda, aseveración que lo conduce a solicitar en consecuencia, la casación del auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, al haberse desvirtuado los extremos de la demanda principal, modifique la sentencia sin lugar al pago de beneficios sociales por no corresponder en derecho.
Analizados los antecedentes en relación a los fundamentos del recurso, se advierte que el demandado reconoció tanto en la respuesta de fs. 26 y en la conciliación que cursa a fs. 21-22, la existencia de la relación laboral, como consecuencia de dos contratos a plazo fijo que suscribiera en forma discontinua con la actora, de ahí que en oportunidad del recurso no puede negar el cumplimiento de las obligaciones que tiene pendientes de pago por concepto de los derechos adquiridos por la demandante.
Por otra parte, el recurrente en la tramitación del proceso no cumplió con la carga de la prueba que rige en materia laboral para desvirtuar los extremos de la demanda, lo que ciertamente le limita a especificar cuál el error de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el ad quem, respecto de alguna prueba que aportara en particular y que fuere esencial o decisiva en su favor, como exige el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.
Sin embargo, atendiendo el reclamo del actor, en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad jurídica de las partes ante la ley, revisados los antecedentes del proceso por los que los jueces de grado reconocieron a favor de la actora los derechos sociales demandados, se advierte que escapó a la consideración de éstos, que la relación laboral emergente del contrato de fs. 6-7, en que se basan, y de la que la demandante es confesa haberse retirado voluntariamente, se extendió únicamente entre el 5 de enero al 20 de septiembre de 2004, es decir, no excedió de un año calendario para crear derecho alguno que haga viable el reconocimiento de vacación, derecho erróneamente calificado en los fallos de instancia que no tuvieron presente el tenor del art. 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, lo que resulta excesivo en la especie.
3.- Que asimismo, analizado el recurso de casación interpuesto por la actora María Andrea Gonzáles Antequera, se deja establecido que el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, entre las modalidades que puede adoptar el contrato laboral, prevé en su art. 1º el contrato a plazo fijo, disponiendo en el art. 2º, que no está permitido más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, de ahí que los dos contratos a plazo fijo -discontinuos- cursantes a fs. 4-5 y 6-7, suscritos en 10 de marzo de 2003, por el período 2-12/2002 al 7-11/2003, y en 26 de enero de 2004 por el período comprendido entre el de 5-1/2004 al 21-12/2004, se hallan en el límite de la disposición citada, por ser dos y no más de dos, en tal sentido no es evidente que la actora hubiere acreditado con ellos una relación laboral continua, ininterrumpida e indefinida como pretende en su demanda (1 año, 9 meses y 18 días).
Antecedente sobre el cual, resulta correcta la apreciación de alzada en sentido de que las obligaciones pendientes del empleador respecto de los derechos adquiridos (aguinaldo, vacación, sueldos devengados), corresponden al segundo contrato, suscrito en 26 de enero de 2004, para el período comprendido entre el de 5-1/2004 al 21-12/2004, relación laboral de la que, la actora confiesa en su demanda, haberse retirado voluntariamente en septiembre de 2004, es decir, antes del plazo pactado, retiro voluntario que libera al empleador del pago de desahucio e indemnización.
Asimismo, pese a la realidad fáctica notada, en lo que hace a la jornada laboral pactada en el contrato de fs. 6-7, el tribunal de alzada determinó que las 40 horas de trabajo semanal previsto para mujeres, excede la jornada de los días sábados (8:30 a 12), arrojando un total de tres y media horas por semana, correspondiendo entre el 5 de enero y el 21 de septiembre de 2004, un total de 41 semanas por tres y media horas, al doble extraordinarias, teniendo 294 horas, y no según dice, las que sin detalle de cálculo asigna el Juez a quo en su sentencia (408), lo que corrige en el valor de 294 horas, por el equivalente hora trabajo de $us. 3,33, haciendo un total de $us. 972,02. resultado obtenido tomando en cuenta el salario de $us. 400 pactados, advirtiéndose sin embargo errores en la base de cálculo al considerar 41 semanas no comprendidas entre el 5/1 y 20/9/2004, en que concluye la relación laboral, error que debe enmendarse atendiendo la igualdad jurídica de las partes.
Correspondiendo aclarar en este punto que si bien el tribunal de alzada, reconoció correctamente las horas extras, empero no las incorporó como parte del salario, que en la especie ascendería a $us. 423,24 (400/30=13,33/8Hrs.=1,66 por 14 hrs. mes=23,24) no así a $us. 470, como señala la recurrente sin una base de calculo cierta, aspecto que ciertamente incide para el cálculo de sus derechos adquiridos como ser: sueldo, vacación y aguinaldo, únicamente, sobre los que recae la sentencia de grado, dejando claramente establecido que no se aditamenta como componente del salario, la sanción del pago doble impuesta al empleador, cabe entonces enmendar la omisión anotada.
Mostrando 21 de 41 parrafos.