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TSJ

AS/0140/2011

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2011Penal IMag. Jorge Monasterio Franco
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 140

Fecha : Sucre, 02 de marzo de 2011

Expediente : Nro. 60/09

Distrito : La Paz

VISTOS: El recurso de Nulidad y Casación interpuestos por Antonio Chávez Gumucio, (fs. 2540-2600 y vlta.), contra el Auto de Vista dictado mediante Resolución No. 142/2008 de 06 de noviembre de 2008 (fs. 2526, 2527 y vlta.) y su complementario No.158/2008 de 22 noviembre de 2008, (fs. 2536 y vlta.), emitidos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, y el acusador particular Alberto Loayza Caro, contra el referido recurrente y otros, por los delitos de Sociedades o Asociaciones Ficticias y Estafa previstos en los arts., 335 y 229 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y:

CONSIDERANDO: Que, previamente es necesario aclarar que por determinación del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dictó la Sentencia Constitucional No. 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuyo fundamento III.4, octavo párrafo, señaló que: "(...) el Tribunal de Casación, no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas:"1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y 3) Las solicitudes de extradición. Al margen de esa restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc.2) del Código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el Tribunal de Casación, las partes que intervienen no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso..." (Las negrillas y cursiva son nuestras).

Que, tomando en cuenta lo determinado en la referida Sentencia Constitucional 1716/2010-R, así como en cumplimiento de lo previsto en los arts. 44 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, y el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que disponen que las Resoluciones Constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, se concluye que la Corte Suprema de Justicia, a momento de resolver el presente caso, carece de competencia para resolver de oficio la Extinción de la Acción Penal ya sea por duración máxima del proceso penal, como por prescripción, tomando en cuenta que ambas se tramitan por la vía de excepción. Entendimiento que se hace extensible a los procesos sustanciados con el Código de Procedimiento Penal de 1972. Por lo que se pasa a considerar el recurso de nulidad y casación deducido.

CONSIDERANDO: Que el Juez Segundo de Partido en lo Penal, del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No. 07/2007 de 19 de enero de 2007 (fs. 2376-2386), contra los procesados declarados rebeldes Juan Antonio Torres Wilde, Eric Ronald Archondo Calderón de La Barca y Heinz Robert Boehm B., declarándolos autores de los delitos de Estafa y Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos en los arts. 335 y 229 del Código Penal, y los condenó a la pena de 5 años de reclusión a cumplirse en el penal de San Pedro de la Paz, más 200 días multa a cada uno de ellos a razón de 5 Bolivianos el día. Y al procesado Antonio Chávez Gumucio, lo declaró autor del delito de Estafa previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal, lo condenó a tres años de reclusión en el penal de San Pedro, más 150 días multa a razón de Bolivianos 3 por día. Asimismo se impuso a todos los procesados costas a favor del Estado y la parte querellante. El imputado Antonio Chávez Gumucio, solicitó complementación, la misma que fue rechazada mediante Auto de 29 de enero de 2007, cursante a fs. 2392.

Apelada tal determinación por parte del procesado Antonio Chávez Gumucio (fs.-2395-2396 y vlta.), el Ministerio Público requirió por que se confirme la Sentencia (2414). La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista emitido por Resolución No. 142/2008 de 06 de noviembre de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia (fs.2526-2527) y su complementario No.158/2008 de 22 noviembre de 2008, (fs. 2536 y vlta.), que le fue notificado al procesado Antonio Chávez Gumucio el 17 de diciembre de 2008 (fs.2538).

Contra dicho Auto de Vista y su complementación, el procesado Antonio Chávez Gumucio, interpuso el Recurso de Nulidad y Casación (fs.2540-2600) el cinco de enero de 2009, a horas 14:35, argumentando que el Auto de Vista omitió aplicar la Ley penal más favorable que viabiliza la extinción de la acción penal, por haberse cumplido el término de la prescripción y le impuso una pena de tres años de reclusión por un delito que no cometió, pese a que el Estado perdió legitimidad para el ejercicio de su poder punitivo, lo que afecta el ámbito de su libertad.

Alega que la obligación de reparar las lesiones al debido proceso se encuentra en manos de los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, es decir a los jueces y tribunales ordinarios, por lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia reparar las cuestiones inherentes al debido proceso que lesionaron sus derechos.

Que la prescripción se operó el 31 de mayo de 2005, por lo que el Juez A-quo y el Tribunal Ad-quem vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad, motivos del presente recurso.

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Criterio

Por las consideraciones anotadas, corresponde resolver el Recurso, en la forma prevista por el artículo 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, es decir declarando IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el recurrente por haber sido presentado extemporáneamente.

Datos del proceso

Magistrado relator
Jorge Monasterio Franco

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2011AS/0140/2011Fuente oficial