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TSJ

AS/0140/2011

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2011PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativa
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 140/2011.

EXP. N°: 307/2010

PROCESO: Contencioso Administrativa

PARTES YPFB Transporte S.A. c/ Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

FECHA: Sucre, dieciocho de mayo de dos mil once.

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad de fojas 496 a 506, la respuesta de fojas 523 a 524, dentro el proceso contencioso administrativo que sigue YPFB Transportes S.A. contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, los antecedentes del proceso, el informe de la Ministra Dra. Ana María Forest Cors y,

CONSIDERANDO I: Que, en virtud al testimonio poder Nº 091/2010 de 2 de febrero de 2010 (fojas 492 a 495), otorgado ante Notaria de Fe Pública Nº 8 de La Paz, por el Ministro de Hidrocarburos y Energía en favor de Carlos Quispe Lima y Juan Carlos Zambrana Pérez, en su condición de Director General de Control y Fiscalización y Jefe de la Unidad de Control y Fiscalización de Hidrocarburos respectivamente, dependientes del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, los nombrados por memorial de fojas 496 a 506, se apersonan respondiendo negativamente la demanda y, a la vez, en el punto II (fojas 496 vuelta), plantean incidente de nulidad señalando que la provisión citatoria no cumple los requisitos esenciales previstos en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse notificado también con el anexo I que forma parte integral e inseparable de la demanda contencioso administrativa, en tiempo y forma hábiles al tenor de la previsión legal contenida en el artículo 149 del mismo compilado civil, por lo que con el argumento de no quedar en indefensión suscitan incidente de nulidad hasta que dicho Ministerio de Estado sea notificado con la provisión citatoria completa, incluyendo el anexo I, y así tener oportunidad de responder sobre este punto.

Que, corrido en traslado el incidente, es contestado por la empresa demandante, mediante el "otrosí 1" del memorial de fojas 523 a 529, señalando que YPFB Transporte en amparo del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, presentó memorial de modificación de la demanda, precisando montos y detalle contenidos en el Anexo I, de manera que por proveído de 4 de octubre de 2010 se instruyó librar nueva provisión citatoria de la demanda modificatoria, con cuyo actuado fue legalmente notificado el Ministerio de Hidrocarburos y Energía (MHE) que tomó conocimiento del proceso, teniendo oportunidad de apersonarse a Secretaria para revisar el expediente y obtener copias de los documentos que considere necesarios; por lo que en aplicación del artículo 30 numeral 11 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, impetró que se dicte resolución rechazando el incidente de conformidad a lo previsto en los artículos 154-I y 155 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, de obrados se evidencia que la demanda fue contestada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante sus representantes legales, conforme cursa el memorial de fojas 523 a 524, lo que implica que no sólo se reconoció tácitamente la validez de la diligencia de citación de fojas 454, sino que asumió defensa sobre el fondo de la demanda, hecho que demuestra que no se coartó el derecho de defensa, máxime si tiene expedito en todo momento el derecho de acceso a revisar el expediente, el anexo y toda la prueba adjuntada con la demanda, en igualdad de condiciones en lo formal y material, de manera que el argumento de no haberse incluido en la provisión citatoria de la demanda el anexo, carece de asidero y sustento legal.

De otra parte, el incidente de nulidad planteado tampoco se funda en precepto legal alguno ni demuestra el hecho de haberse incurrido en alguna causa de nulidad mucho menos en una supuesta indefensión, lo cuál no es evidente precisamente porque la entidad demandada ya asumió defensa dentro el presente proceso; ante esta situación se concluye que la diligencia de notificación realizada con la provisión citatoria tiene plena validez y eficacia, además cumple los requisitos previstos por ley y, por último se halla debidamente convalidado con la repuesta a la demanda, demostrando que no se causó ningún daño menos indefensión.

En todo caso, este Supremo Tribunal sobre la nulidad procesal en su línea jurisprudencial, estableció que entre otros principios, rigen los de especificidad, en virtud del cuál ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. Asimismo, debe considerarse el principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; y, finalmente, en lo que nos interesa debemos hacer alusión al principio de convalidación o asentimiento tácito, que se opera cuando no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado o, bien cuando consiente en su validez, como en el caso presente, al responder la demanda.

POR TANTO: Siendo innecesario ingresar en mayores consideraciones de orden legal, de conformidad al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el incidente de nulidad de notificación con la demanda interpuesta por memorial de fojas 496, por tratarse de manifiesta improcedencia, en consecuencia se mantiene incólume la diligencia de notificación de fojas 454, disponiendo la prosecución del proceso principal.

No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional. Tampoco interviene el Ministro Teófilo Tarquino Mújica, por encontrarse con baja médica.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Beatriz Sandoval de Capobianco

DECANA

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Criterio

En todo caso, este Supremo Tribunal sobre la nulidad procesal en su línea jurisprudencial, estableció que entre otros principios, rigen los de especificidad, en virtud del cuál ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. Asimismo, debe considerarse el principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; y, finalmente, en lo que nos interesa debemos hacer alusión al principio de convalidación o asentimiento tácito, que se opera cuando no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado o, bien cuando consiente en su validez, como en el caso presente, al responder la demanda.

Datos del proceso

Demandante
YPFB Transporte S.A.
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Proceso
Contencioso Administrativa
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Actos impugnables
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2011AS/0140/2011Fuente oficial