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TSJ

AS/0140/2011

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2011Social 1eraMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-82/2008

AUTO SUPREMO Nº 140 Social Sucre, 13 de mayo de 2011.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Antonio Bernardo Rosa Ressini c/ Empresa Constructora NUPRA Ltda.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158-161, interpuesto por Antonio Bernardo Rosa Ressini, impugnando el Auto de Vista Nº 359/07 de 24 de agosto de 2007, cursante a fs. 153-155, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa Constructora NUPRA LTDA., la respuesta de fs. 163-164, el auto que concede el recurso de fs. 165, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 36/2007 de 11 de abril de 2007, cursante a fs. 129-131, declarando improbada, con costas, la demanda de fs. 14-15 y aclaración de fs. 19, interpuesta por Antonio Bernardo Rosa Ressini, por no haberse probado la relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal indefinido, sino una relación comercial civil no regulada por la normativa ni judicatura laboral, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 1 y 2 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y el art. 732 del Cód. Civ.

En grado de apelación formulada por la parte demandante (fs.135-142), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 359/07 de 24 de agosto de 2007, cursante a fs. 153-155, revoca la sentencia apelada 36/2007 de 11 de abril de 2007, cursante a fs. 129-131, y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda y se ordena que la parte demandada, pague al demandante a tercero día la suma de $us. 6.494,20 por concepto de beneficios sociales, conforme la liquidación inserta a fs. 154 vta. y 155.

CONSIDERANDO II.Dentro del plazo previsto por ley y contra la resolución de vista, Antonio Bernardo Rosa Ressini, interpone el recurso de casación en el fondo a fs. 355-358, acusando:

La violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., de la Ley 380 de 22 de noviembre de 1950, 7 del D.S Nº 7182 de 23 de marzo de 1965, 158 del Código de Procedimiento del Trabajo, mala interpretación del art. 3 de la Ley de noviembre de 1944, y error de hecho en la liquidación de los sueldos adeudados, expresando en síntesis, que el auto de vista recurrido, desconociendo que está prohibido el pago de salarios en moneda extranjera, en forma extra petita, fuera de cambiar el tipo de moneda de pago de sus beneficios le niega el derecho de cobrar aguinaldos adeudados con el argumento de que sus salarios le pagaban en dólares, basándose en documentos sin valor legal y en lo dispuesto por el art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, dirigida a aquellos empleados sujetos a contrato siendo inaplicable a su caso, olvidando, según afirma, que la mencionada ley fue motivo de interpretación por otra Ley Nº 380 de 22 de noviembre de 1950.

Con respecto al salario promedio indemnizable, señala que el tribunal de alzada, forzada y contradictoriamente, con base a una simple copia fotostática de una hoja de cálculo elaborada por la empresa cursante a fs. 65, establece de manera arbitraria un promedio indemnizable que no condice con el sueldo de Bs. 10.478, suma que señala en su demanda y, que no fue desvirtuado por el demandado porque jamás presentó planillas ni recibos de pago en contra de su pretensión, lo que a su juicio mal interpreta e infringe los arts. 158 del Cód. Proc. Trab. y 1311 del Cód. Civ., incurriendo además, en error de hecho en la liquidación de los sueldos adeudados, porque el tribunal considera que los dos sueldos que se le adeuda, resultan de la aplicación simple del sueldo promedio (determinado por el tribunal multiplicado por 2), cuando en la liquidación que se elaboró en el Ministerio de Trabajo hay un valor diferente (Bs. 37.177,07), que sirvió de base de cálculo para presentar su demanda de pago de beneficios sociales, valor que no resulta de la aplicación mecánica de cifras sino de la comprobación de hechos objetivamente ocurridos en el tiempo y que se traducen en documentos contables de prueba no aportados por la parte demandada, existiendo saldos por los meses de oct./nov./05; todo mar. abril/15 d./mayo/06 (detalle inserto a fs. 160 vta.).

El referido recurso es respondido por la parte demandada mediante escrito de fs 163-164 y concedido mediante auto de 10 de diciembre de 2007 cursante a fs 165.

CONSIDERANDO III. A mérito de lo señalado y luego de revisado minuciosamente el contenido del recurso y los antecedentes procesales, corresponde a este tribunal de justicia resolver el referido recurso extraordinario de casación en el fondo en virtud de los siguientes argumentos:

Primeramente señalar que en materia laboral, la valoración judicial de la prueba no esta sometida a la tasación legal, sino a las reglas del libre convencimiento conforme lo establecido en el art. 158 del CPT que dispone: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes".

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Datos del proceso

Demandante
Antonio Bernardo Rosa Ressini
Demandado
Empresa Constructora NUPRA Ltda.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2011AS/0140/2011Fuente oficial