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TSJ

AS/0140/2012

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2012Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Proceso Infraccional
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 140/2012

Sucre: 06 de junio de 2012

Expediente: CB-27-12-S

Partes: Jorge Huayraje Condori y Filomena Loroño Pacole c/ Juan José Bascopé Alaca representado por su madre Valeria Alaca de Choque

Proceso: Proceso Infraccional

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Valeria Alaca de Choque a fs. 297 a 304 vlta., impugnando el Auto de Vista REG/S.CH/ZGC/ASEN.24/09.02.2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso Infraccional seguido por el Ministerio Público contra el adolescente Juan José Bascopé Alaca los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa mediante Juicio Oral el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia N° 1 de Sacaba del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011 cursante de fojas 258 vlta. a 259, resolviendo por declarar al menor infractor Juan José Bascopé Alaca; autor de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente tipificado y sancionado por el Art. 308 Bis del Código Penal y en consecuencia dicta Sentencia Condenatoria en su contra, imponiéndosele la pena privativa de libertad de cuatro años a ser cumplidos en el Centro de infractores dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

Recurrida la Sentencia mediante apelación restringida por Valeria Alaca, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 09/02/2.012 de fecha 09 de febrero de 2012, cursante a fojas 289 a 290, anula el Auto de fecha 29 de diciembre de 2011 y declara ejecutoriada la sentencia apelada.

Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesta por parte de Valeria Alaca de Choque madre del menor infractor Juan José Bascopé Alaca, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

Amparada por el art. 284 del Código Niña Niño y adolescente y reclamando que ha sido inducida a error por el Juez de Primera Instancia al haberse señalado que su resolución podía ser impugnada en el término de 15 días que fue admitido por ese tribunal, empero que el tribunal de apelación sin observar este hecho declaró ejecutoriada la sentencia, sin ingresar al análisis de fondo y denegando justicia, sin considerar incluso que el menor habría sido condenado a 4 años de reclusión, cuando la disposición contenida en el art. 251 de la Ley Nº 2026 previene que cuando el infractor es mayor a 12 años y menor a 14, la pena será un máximo de 3 años.

Que reitera los fundamentos de hecho y derecho que expuso en el recurso de apelación restringida, las mismas que constituirían en fundamentos esenciales base del recurso de casación, solicitando se CASE la resolución, absolviéndose de pena y culpa a su hijo al no haber existido prueba concluyente del delito de violación a Niña, Niño, Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal.

En lo que respecta a la negativa de considerar el Recurso de Apelación Restringida por parte del Tribunal de Alzada, solicita se Anule el Auto de Vista, en razón a que el recurso de apelación se lo interpuso en el plazo de los 15 días por la expresa advertencia del Juez de Sentencia.

Acusa de haber aplicado erróneamente los arts. 14 y 308 bis del C. Penal, Art. 251 del Código Niña Niño y Adolescente, Art. 365 del Código de Procedimiento Penal; haber inobservado los arts. 317 num. 1), 2) y 3) del Código Niño, Niña y Adolescente y el art. 16 del Código Penal, Art. 23 parágrafo II y art. 116 de la Constitución Política del Estado. Haber inobservado el Principio In dubio Pro Reo.

Que la sentencia objeto de recurso habría incurrido en los defectos previstos por el art. 370 num. 1), 5), 6) y 10) con relación al 359 del Código de Procedimiento Penal; así identificada la presunta Aplicación errónea de la Ley sustantiva, la inobservancia de las mismas y los defectos de la sentencia expone sus fundamentos:

1.- Que el elemento principal de prueba consistiría en el requerimiento de 1 de octubre de 2011, que informaba la existencia de varios desgarros de himen o desgarro completo de himen en la menor víctima, hecho en la cual la acusación fiscal habría esgrimido como fundamento principal. Además que la existencia del hecho estaría acreditado con el informe preliminar y conclusivo del investigador asignado al caso. Finalmente basaría su acusación en las evidencias colectadas en al etapa preparatoria.

2.- Que la defensa tanto en la fundamentación oral, como en la producción y desfile de pruebas habría demostrado la inexistencia del delito, teniendo como elementos el Certificado Médico de fecha 24 de octubre de 2011 obtenido mediante requerimiento expreso, cuyo contenido establecía la inexistencia de desgarro en himen y horquilla vulvar, no habiendo ameritado ninguna intervención quirúrgica y mucho menos de transfusión de sangre, que desvirtuaría sustancial y estructuralmente el Certificado Médico de fecha 01 de octubre de 2011, lo cual además estaría corroborado por la declaración del testigo -investigador asignado al caso- que estuvo presente en el momento de la revisión médica de la menor víctima, en la que el médico Forense no habría utilizado ningún instrumento para revisar el aparato genital de la niña y que solo habría abierto las piernitas, sacado el algodón que tenia para que no sangrara y la toma de muestras en hisopos. Que además el menor infractor no tenía el menor discernimiento de la acción que habría realizado, o que la misma -tocar las partes íntimas de otra persona- era delito, señalando que en percepción del investigador lo habría hecho por simple curiosidad, acorde a su desarrollo psicosexual de explorar su propio cuerpo y el aparato genital de la menor e intentar saber cómo era el aparato genital femenino.

Que todo lo anterior hubiera sido conducente a demostrar de manera pertinente y concluyente que el hecho que se acusó no existió cual se habría demostrado por el Certificado Médico de fecha 24 de octubre de 2011 y que el Certificado Médico de 1° de octubre de 2011 emitido por al Médico Forense no sería concluyente, corroborado por la misma declaración del investigador asignado al caso; que siempre analizando el Certificado Médico forense de 1 de octubre de 2011 referiría una pluralidad de desgarros completos recientes en horas 6 en sentido de las manecillas del reloj, que es incongruente señalar que luego de referir en plural se señale solo una dirección, que de ser cierto esa pluralidad existiría mas de una.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Huayraje Condori y Filomena Loroño Pacole
Demandado
Juan José Bascopé Alaca representado por su madre Valeria Alaca de Choque
Proceso
Proceso Infraccional
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2012AS/0140/2012Fuente oficial