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TSJ

AS/0140/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2013Penal IMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
despojo, difamación, calumnia, injuria
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 140/2013

Sucre, 27 de mayo de 2013

EXPEDIENTE: Cochabamba 56/2013

PARTES PROCESALES: María Obdulia Escobar Nava contra Marcelo René Lobo Richter. Rosario Consuelo Vargas Revollo

DELITO: despojo, difamación, calumnia, injuria

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por María Obdulia Escobar Nava (fs. 314 a 320), impugnando el Auto de Vista emitido el 17 de enero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido por la recurrente contra Marcelo René Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo, por la presunta comisión de los delitos de despojo, difamación, calumnias e injurias, previstos y sancionados por los artículos 351, 282, 283 y 287 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso interpuesto tiene su origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, el Juzgado Segundo de Sentencia en lo penal de la capital del departamento de Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 22/2011 el 28 de noviembre de 2011 (fs. 225 a 233), declarando a los procesados Marcelo René Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo, absueltos de la comisión de los delitos de despojo, difamación, calumnias e injurias, a mérito de que la prueba de cargo producida fue insuficiente para generar convicción en el Juzgador respecto de la responsabilidad de los incriminados.

El señalado fallo judicial fué recurrido por María Obdulia Escobar Nava (fs. 246 a 249), resuelto por Auto de Vista de 14 de junio de 2012 (fs. 309 a 310), que dispuso anular totalmente la Sentencia; resolución que recurrida en casación por los procesados Marcelo René Lobo Richter y Rosario Consuelo Vargas Revollo, fue resuelto a través del Auto Supremo Nro. 250/2012 de 17 de septiembre de 2012, que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se emita nueva Resolución aplicando la doctrina legal establecida.

Por lo que en cumplimiento de dicha Resolución la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dictó el Auto de Vista de 17 de enero de 2013, declarando improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la sentencia impugnada, ocasionando que María Obdulia Escobar Nava interponga recurso de casación (fs. 314 a 320), que admitido, es motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que conforme al Auto Supremo Nro. 8/2013 (fs. 329 a 334), el recurso fue admitido por los siguientes motivos:

Primer Motivo.- "DEFECTO ABSOLUTO EN LA EMISIÓN DEL AUTO DE VISTA QUE VULNERA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL ART. 115.II DE LA CPE, EL ESTADO GARANTIZA ENTRE OTROS, LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA" (sic). Bajo dicho presupuesto la recurrente denunció que el Tribunal de Alzada incurrió en defecto absoluto en la emisión del Auto de Vista que vulnera la garantía constitucional contenida en el artículo 115-II de la Constitución Política del Estado al no señalar audiencia de fundamentación oral del recurso de alzada, solicitada en el recurso de apelación restringida de fecha 9 de enero de 2011, además que para emitir el primer Auto de Vista fue notificada en un domicilio no señalado y que la misma se practicó en el Casillero No. 2 de la Central de Diligencias de Notificaciones, situación que a su entender le provocó indefensión y, que antes de emitir el segundo Auto de Vista, con el fin de garantizar el debido proceso debió señalarse previamente audiencia de fundamentación oral. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 169 de 15 de mayo de 2006, entendiéndose de su exposición la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y dicho precedente.

Segundo Motivo.- "DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD HECHO QUE VULNERA LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DEL DEBIDO PROCESO". La impetrante acusa que el Tribunal de Alzada estableció defecto absoluto no suceptible de convalidación que vulnera el derecho al debido proceso, garantía jurisdiccional establecida en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, hecho que no puede dejarse pasar por alto, por mandato de los artículos 167 y 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, debido a que en el presente caso, el Juzgado de Sentencia infringió el principio de continuidad por haber accedido a su pedido de suspensión de la audiencia del juicio a objeto de investigar y ampliar el proceso por la comisión de un nuevo delito surgido como emergencia de la inspección de visu, lo que provocó dispersión de la prueba y produjo como resultado las incongruencias de la Sentencia, emergente de la suspensión de la audiencia por el lapso de seis meses de manera injustificada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 37 de 27 de enero de 2007. Motivo que fue admitido sólo a efectos de verificar si se vulneró el principio de contiuidad, si hubo dispersión de los "medios de prueba" y si existe la posibilidad de que el Ad-quo fue influenciado por factores externos al momento de emitir la Sentencia.

Tercer Motivo.- "RESPECTO AL VICIO DE SENTENCIA, QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES, O NO ACREDITADOS, O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA" (sic.). La recurrente aduce que habiéndose denunciado defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de Alzada sólo se limitó a señalar la doctrina legal establecida en los Autos Supremos Nros. 151 de 2 de febrero de 2007, 196 de 3 de junio de 2005 y 11 de 31 de enero de 2007; por lo que el Tribunal no cumplió con su labor de verificar o realizar el control efectivo de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Sentencia, menos absolvió los fundamentos del recurso, tampoco explicó el contenido ni las reglas del razonamiento por la cual cree que el juzgador A-quo se ha "sometido", por lo que se violentó el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 308 de 25 de agosto de 2006. Habiendo señalado con claridad la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)

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Datos del proceso

Demandante
María Obdulia Escobar Nava
Demandado
Marcelo René Lobo Richter. Rosario Consuelo Vargas Revollo
Proceso
despojo, difamación, calumnia, injuria
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Juicio oral / Suspensión
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2013AS/0140/2013Fuente oficial