Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 140/2013
EXPEDIENTE: S.334/2009
PARTES: Roberto Carlos Acuña Cordero c/ Caja de Salud de Caminos
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 296 a 298, interpuesto por Freddy Vilaseca Berrios en representación de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, en virtud a la Resolución Suprema Nº 226300 de 10 de febrero de 2006 (fojas 295), del Auto de Vista RES.A.V. Nº 036/09 de 14 de febrero de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 289 a 290), dentro del proceso social por reincorporación y otros seguido por Roberto Carlos Acuña Cordero contra la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, el memorial de respuesta de fojas 300 a 302, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, luego de haber sido dictada la Sentencia de fojas 155 a 157, por Auto de Vista Res. Nº 269/06 emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 236 y vuelta), se anuló la indicada Sentencia disponiendo que la Jueza A quo regularice procedimiento; por lo que, la Jueza Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió nueva Sentencia Nº 113/2005, de 26 de octubre de 2007 (fojas 266 a 268 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 4 a 6 de obrados, sin costas, debiendo la entidad demandada proceder a la reincorporación del actor con el reconocimiento de su antigüedad para fines de pago del bono de antigüedad, indemnización y vacaciones únicamente.
Habiendo la parte demandante solicitado complementación y enmienda a la Sentencia, por Auto de 8 de diciembre de 2007 (fojas 274 vuelta) se dispone la enmienda a la misma, quedando en definitiva la Sentencia con la numeración “113/2007” y en lo demás subsistente y con todo su valor legal.
En grado de apelación, deducida por ambas partes, por Auto de Vista RES.A.V. Nº 036/09 de 14 de febrero de 2009 (fojas 289 a 290), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCA en parte la Sentencia Nº 113/2005 de fojas 266 a 268 y Auto Complementario de fojas 274 vuelta, disponiendo únicamente el pago de salarios devengados por el periodo correspondiente del 18 de septiembre de 2003 hasta la fecha de conclusión del periodo sindical, más tres meses del plazo que perdura dicho fuero sindical es decir hasta el 28 de abril de 2005, cuya liquidación en base a planillas y otros elementos a ser acumulados, se establecerán en ejecución de fallos.
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada a través de su representante legal interpuso recurso de casación (fojas 296 a 298), en el que señala los siguientes argumentos:
Indica que causa extrañeza que el Auto de Vista confirme la Sentencia Nº 133/2005 y más aún amplié los términos de la misma reconociendo derechos que no le asisten, parcializándose con la parte actora, ya que el mismo en la fecha que fue destituido legalmente ocupaba el cargo de Jefe de la División de Presupuestos, un cargo de rango superior, decisión, manejo y ejecución presupuestaria en la institución, habiendo sido retirado por causales establecidas en la Ley General del Trabajo, en razón a que el mismo se ausentó de su fuente de trabajo por un lapso de once días continuos alegando que hacía uso de la Resolución que le daba la potestad de gozar de declaración en comisión con el goce de haberes del 100%, aseveración totalmente fuera de la realidad ya que la Resolución Ministerial Nº 511/03 de 14 de agosto de 2003 a la que aparentemente se le da valor legal, no le otorga el derecho de ser declarado en comisión y gozar del 100% de sus haberes de conformidad al artículo 97 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990; por lo que su ausencia en el trabajo dio lugar a la aplicación estricta del artículo 16 inciso d) de la Ley General del Trabajo, sin corresponderle ningún beneficio social y menos aún reincorporación.
Que la Resolución Ministerial Nº 511/03 presentada y admitida como prueba principal no tiene valor legal alguno en el presente caso, ya que de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el demandante tenia cargo de Jefe de Presupuestos, personal de confianza y de nombramiento directo por ejecutivos de ese entonces.
Expresa falta de apreciación y valoración de las pruebas de descargo de fojas 16, 20 y 63 a 90 relativas a la pretendida Federación Departamental de Trabajadores del Sistema de Seguridad Social y Ramas Afines que supuestamente fuera aceptada por el Ministerio del Trabajo, la que carece de trascendencia legal, en razón a que el demandante para ser integrante de esta Federación debió previamente ser reconocido como representante legal por el ente gremial de la institución, acto que no se cumplió.
Agrega que la Resolución Ministerial Nº 511/03 de 14 de agosto de 2003 que el demandante pretende hacer valer como prueba de cargo, es un documento que no puede ser reconocido con valor legal alguno en razón a que de acuerdo a Nota Cite SCSC-LP 007/04 de 4 de febrero de 2007 (fojas 16) el Sindicato de ese entonces niega que este profesional hubiera sido representante del ente sindical de trabajadores por lo que no podía pretender ser parte de una federación ya que como establece el artículo 133 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, los sindicatos tienen la potestad de constituir federaciones artículo concordante con el artículo 134 de la misma norma, la que señala que estas federaciones son representantes de los sindicatos adheridos. Que además la normativa uniforme consagra el derecho a constituir organizaciones, pero no establece que estas se conformen como Sindicato o Federación Obrero-Patronal, como pretende el demandante, desvirtuando el espíritu de normas vigentes al querer involucrarse como trabajador de base siendo que este detentaba un cargo superior; y que de conformidad al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 12097, por el cargo que desempeñaba éste, no podía ser miembro de los sindicatos de base establecidos en sus respectivos organismos, consiguientemente no pueden desempeñar cargo alguno dentro de las directivas sindicales.
Que, si la Resolución Ministerial Nº 511/03 nunca nació a la vida legal, menos puede pretender que se cancele salarios desde el 18 de septiembre de 2003 al 28 de abril de 2005, cuando el artículo 52 de la Ley General del Trabajo determina que el salario es el que percibe el empleado en pago de su trabajo, no habiendo en el presente caso jornada efectiva de trabajo, más aún si hubo abandono de funciones, por lo que no es procedente reconocer ningún fuero sindical, sueldos devengados y beneficios sociales, desprendiéndose que ha existido una clara violación e interpretación errónea de las normas vigentes y parcialización con la parte recurrente.
Concluye su memorial de recurso solicitando a este Tribunal dicte Auto Supremo declarando PROCEDENTE el recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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