Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 140/2014
Sucre: 11 de abril 2014
Expediente : PT-4-14-S
Partes : Miguel Ángel Leaño Sossa. c/ Damarik Isabel Cruz Muruchi.
Proceso : Divorcio.
Distrito : Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Damarik Isabel Cruz Muruchi, de fs. 350 a 353, impugnando el Auto de Vista Nº 2/2014 de fecha 6 de enero 2014, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Divorcio, seguido por Miguel Ángel Leaño Sossa contra Damarik Isabel Cruz Muruchi, la concesión de fs. 359, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Jueza de Partido Segundo de Familia, emitió Sentencia de fecha 8 de noviembre 2013, cursante de fs. 300 a 306, por la cual declaró Probada la demanda de Divorcio de fs. 8 a 11, accionada por las causales previstas en los incs. 1º y 4º del art. 130 del Código de Familia. Improbada la demanda reconvencional accionada de fs. 23 a 24, disponiendo que en ejecución de Sentencia, de conformidad al art. 398 del Código de Familia, se libre la correspondiente ejecutorial de ley para la cancelación de la partida matrimonial; finalmente como efecto de la desvinculación matrimonial dispuso la guarda del menor a favor del padre, fijando una asistencia familiar de Bs.- 100 que la madre debe pagar mediante depósitos judiciales. Cesó la asistencia familiar fijada al padre, en virtud a la guarda otorgada, determinando el derecho de visita de la madre los días sábados y domingos de hrs. 9:00 a 18:00.
Contra dicha resolución la demandada, interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emitió Auto de Vista Confirmando totalmente la Sentencia.
Resolución que fue notificada a las partes y recurrida en casación por la demandada, la cual presenta recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
En aplicación de lo dispuesto por el art. 254 núm. 4) y 7) del Procedimiento Civil, la recurrente señala: la procedencia de su recurso de casación, en virtud que el Ad quem no se pronunció sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, faltando alguna diligencia esencial y por falta de fundamentación en la resolución, mencionando que no se fundamentó razonablemente el Auto de Vista, no se explica el por qué se encuentra probado la demanda principal y por qué el actor ofrece mejores condiciones morales y materiales para la guarda del menor.
Por otro lado hace mención que el Auto de Vista violó lo dispuesto por el art. 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación, aspecto no cumplido por el Tribunal de Alzada, por dichos motivos solicita que se anule el Auto de Vista.
En el fondo:
En base a lo normado en el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, indica que el Tribunal Ad quem ha violado los arts. 397 y 476 del adjetivo civil, al valorar “supuestas pruebas” que infringen los derechos fundamentales de la recurrente, hace referencia a las fotografías ilegales obtenidas sin su consentimiento, supuesta conversación de “facebook” y declaraciones testificales viciadas de nulidad, desconociendo las fotografías y la conversación en el “facebook”, indicando que no resulta un medio idóneo de prueba, por cuanto no existe certeza de quien las realiza, y las mismas son violatorias a los derechos fundamentales de privación, intimidad, decoro, imagen y a la dignidad, toda vez que no fueron autorizadas por autoridad judicial alguna para aceptarlas como válidas en un proceso judicial.
Por otro lado acusa sobre las declaraciones testificales cursante en obrados, indicando que las mismas no pueden constituir plena prueba debido al interés de los testigos de perjudicar a la recurrente y favorecer al demandante. También hace referencia que no se valoró correctamente la prueba testifical de descargo al igual que la denuncia de fs. 159 – 162, sentada en contra del demandante por sustraer al niño sin su voluntad, por dichos motivos indica que el Ad quem no fue objetivo en su apreciación y valoración de la prueba, no tomó en cuenta el informe psicológico del Lic. Waldo López Flores, el cual resulta ser estrictamente particular y pormenorizado al caso concreto.
Menciona que al confirmar la Sentencia, en sentido que el menor se quede bajo la guarda del padre se acarreará consecuencias a nivel psico-emocional para el resto de la vida del niño, conforme el informe del Psicólogo, la determinación de guarda a favor del padre viola principios rectores madre – niño, principios universales de convivencia de la madre con su hijo, señalando la infracción a los arts. de la Convención Americana sobre derechos Humanos de San José de Costa Rica, la Declaración Universal del niño, el Código del Niño, Niña y Adolescente.
Con dicha argumentación, la recurrente termina peticionando que se Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare Probada la demanda reconvencional y en cuanto a la guarda del menor, solicita que la misma por la corta edad y bienestar psicosocial del menor se mantenga a favor de la recurrente con el derecho de visita de su padre.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando el recurso de casación, interpuesto en la forma y en el fondo, corresponde resolver primero el de forma, toda vez que si el mismo deviene en la nulidad de la resolución, resultaría innecesario considerar el recurso de casación en el fondo.
En la forma:
La Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012, la cual estableció que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". Bajo esa línea jurisprudencial, se puede entender que los Tribunales de instancia no se encuentran obligados a cumplir de manera ampulosa y punto por punto la fundamentación extrañada por la recurrente; tanto el Juez A quo como el de Alzada están llamados a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme manda la ley. Y de la revisión del Auto de Vista y de la Sentencia, lo acusado por la parte recurrente no resulta fundado, porque simple y llanamente los operadores de justicia inferiores establecieron con precisión los fundamentos por los cuales se resolvió la litis.
En ese entendido, el Ad quem señaló que el demandante cumplió con la carga de la prueba “…habiendo demostrado con la abundante prueba testifical y documental las causales invocadas para la desvinculación matrimonial ya que si bien la demandada a fs. 110, 111 y 112 tachó los testigos de cargo y observó laprueba documental, pero no cumplió con la carga de la prueba con relación a probar las tachas efectuadas a los testigos de cargo, como tampoco subsano lo observado por la juzgadora con relación a la prueba documental dentro del término concedido a fs. 114 de obrados.”, criterio del Tribunal de alzada expuestos en relación al agravio acusado por la recurrente en su recurso de apelación, el mismo que fue complementado con lo dispuesto por los arts. 397 y 476 del adjetivo civil, normativas que hacen referencia a la valoración de la prueba, sobre cuya base el Ad quem concluyo indicando que la jueza de instancia obró conforme a su criterio y sana crítica.
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