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TSJ

AS/0140/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Usucapión Decenal y otro
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 140

Sucre: 30 de abril de 2014.

Expediente: C – 25 – 09 – S

Proceso: Usucapión Decenal y otro

Partes: Leandro Mamani Merubia c/ Justiniano Quisberth Salazar y otros

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 198 a 199 vuelta, interpuestos por Leandro Mamani Merubia en contra del Auto de Vista de fecha 6 de abril de 2004 cursante a fs. 192 a 192 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y consolidación de derecho propietario seguido por el recurrente contra Justiniano Quisbert Salazar y presuntos interesados; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 206 vuelta, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Leandro Mamani Merubia por memorial del 31 de julio de 2002 cursante a fs. 1 a 1 vuelta, -sin adjuntar documental-, interpone demanda de usucapión decenal respecto del inmueble de 1.000 mts2, ubicado en la zona Encanto Pampa, Tiquipaya, provincia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba cuyas colindancia las describe en dicho escrito, indicando que ha estado en posesión continua sin perturbación, habiendo comprado dicho lote en fecha 25 de enero de 1988 de Eusebio Aguilar García, y Demetria Bravo de Aguilar la cual estaría registrado en derechos reales a fs. 752 Partida 752 libro primero de la propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 25 de marzo de 1987, y que por ignorancia no habrían hecho el cambio de nombres; en base a esos antecedentes y al amparo del artículo 138 del Código Civil interpone la indicada demanda en contra de Justiniano Quisbert Salazar y presuntos interesados con domicilios desconocidos.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Quillacollo, mediante Sentencia de fecha 6 de abril de 2004 cursante de fs. 174 a 177, declaró probada la demanda reconociendo derecho propietario por usucapión sobre el terreno motivo de la litis a favor del demandante, ordenando el registro de la Sentencia en Derecho Reales de la localidad de Quillacollo como título de propiedad una vez ejecutoriada la misma.

Contra la indicada Sentencia, Justiniano Quisbert Salazar previo apersonamiento por escrito de fs. 180 a 181 interpone recurso de apelación, la cual es contestada por la parte actora Leandro Mamani Merubia de fs. 183 a 184, y, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba –hoy Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba- en conocimiento de dicho recurso, por Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2009, anula obrados hasta fs. 4, ordenando que se cite con la demanda a la Alcaldía Municipal de Tiquipaya. En contra de esta resolución de segunda instancia, el demandante Leandro Mamani Merubia, recurre en casación en la forma.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso se resume lo siguiente:

El recurrente indica que el Auto de Vista recurrido no existe congruencia entre el considerando y su parte resolutiva, puesto que primero se cuestiona al defensor de oficio con el argumento que “… al habérsele designado defensor de oficio por el a-quo al mismo profesional patrocinante del demandado como explica en la sentencia apelada, se ha privado a los presuntos interesados al derecho de acceder a una buena defensa y la obligación que tenía el defensor de velar por los derechos de sus defendidos tal como se ha explicado precedentemente, actitud procesal que da lugar a la nulidad de obrados por haberse vulnerado los principios del debido proceso…”Sic, lo cual no es pronunciado en la parte resolutiva lo que acarrea a que la misma no sea congruente por lo mismo no cumple con el voto del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil citando jurisprudencia A.S. N° 96 de 9 abril de 1979.

Por otro lado, transcribiendo el Auto de Vista en lo que refiere “… de la revisión de antecedentes se evidencia que no fue legalmente citada la Alcaldía Municipal de Tiquipaya con la demanda de fs. 1 irregularidad esta que no puede ser subsanada con la orden de que la alcaldía preste las certificaciones requeridas en dicha demanda y deferida mediante el proveído de admisión de 1 de agosto de 2002, la falta de citación a la alcaldía municipal es motivo de nulidad del proceso…” entendiendo que las autoridades querían expresar que a tiempo de admitir la demanda ordene la citación a la alcaldía municipal de Tiquipaya, lo cual en la parte resolutiva no expresa en ese sentido, y que por el contrario se anula obrados hasta que se cite con la demanda de fs. 1 a la alcaldía municipal de Tiquipaya lo cual a decir del recurrente se cumplió a fs. 3, siendo que la asesoría legal de dicho municipio refrenda dicha actuación judicial, disponiéndose la nulidad sin valorar la misma, además del tiempo y dinero que demanda la misma atropellándose al debido proceso y a la dinámica procesal.

Refiere que no se consideró el párrafo 1 del artículo 129 del Cod. Adjetivo de la materia que señala “toda nulidad por falta de forma en la citación quedara cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación…” habiendo además jurisprudencia “…toda nulidad por falta de forma en la citación quedara cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de constarla…” A.S. N° 206 de 2 de octubre de 206, desglosando también la Sentencia Constitucional 193/2006-R referente a que las notificaciones defectuosas son válidas cuando cumplen su finalidad.

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Datos del proceso

Demandante
Leandro Mamani Merubia
Demandado
Justiniano Quisberth Salazar y otros
Proceso
Usucapión Decenal y otro
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2014AS/0140/2014Fuente oficial