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TSJ

AS/0140/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 140/2014

Sucre, 16 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        A.28/2011

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 93 a 96, interpuesto por la empresa PISABOL S.R.L. representado por Gonzalo Molina Sardán, en virtud del Testimonio de Poder Nº 122/00, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 33 a cargo de Claudia Urquidi Morales, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 13 a 15 y vuelta), del Auto de Vista Nº 130/2010 de 21 de octubre de 2010 (fojas 88 a 89 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario por concepto de tributos adeudados, correspondientes a los impuestos IVA e IT, por los períodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, más mantenimiento de valor, intereses, multa por mora e incumplimiento a deberes formales y la multa igual al 100% sobre el tributo omitido, en aplicación del artículo 165 de la Ley Nº 2492 y del artículo Nº 42 del Decreto Supremo Nº 27310, seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Regional Cochabamba, la respuesta de fojas 99 a 100, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza de Partido Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de 4 de noviembre de 2008 (fojas 39 a 40 y vuelta), declarando PROBADA la excepción de impersonería prevista en el artículo 237 inciso 2) de la Ley Nº 1340.

En grado de apelación, recurso interpuesto por PISABOL S.R.L. representada legalmente por Gonzalo Molina Sardán, (fojas 57 a 60 vuelta), por Auto de Vista Nº 130/2010 de 21 de octubre de 2010 (fojas 88 a 89 vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ el Auto apelado.

Que, del referido Auto de Vista, PISABOL S.R.L. interpuso recurso de casación en la forma (fojas 93 a 96), el que se pasa a examinar:

Señala que en el último considerando del Auto de Vista el Tribunal Ad quem, ha indicado que efectivamente se acompañó a la demanda copia legalizada de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad PISABOL S.R.L. de 26 de abril de 2000 así como el Poder General de Administración de la Sociedad, emitiendo la Jueza el proveído de 10 de octubre de 2008, actuaciones que no impiden que la parte demandada oponga la excepción por falta de personería del representante legal de la actora y que la juzgadora la resuelva. Agrega que la finalidad de las excepciones previas son para dilatar el inicio o la continuación del proceso, extremo que es muy diferente cuando se trata de excepciones perentorias que son las que ponen fin al proceso.

Acusa que el Tribunal de segunda instancia no valoró el Poder General de Administración que otorga la Planta Industrializadora de Sal y Alimentos Bolivianos PISABOL S.R.L. en favor del Gerente General Gonzalo Molina Sardán, el mismo que sustenta la demanda, no siendo observado por la Jueza, cuando la misma dispuso mediante decreto de 10 de octubre de 2010 que subsane solo la falta de matrícula de comercio sin que haya objetado el Poder Notariado Nº 122/00 de fojas 13 a 16, siendo importante que el Tribunal Ad quem defina con carácter imperativo este punto apelado.

Señala que se cumple lo ordenado en fecha 15 de octubre de 2008 y mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2008, se admite la demanda en mérito al Testimonio Poder referido,  en el cual se tiene por apersonado a Gonzalo Molina Sardán en representación de PISABOL S.R.L., siendo resuelta la excepción por la improcedencia debido a que la Jueza admitió el Poder ahora objetado y al declararse probada la excepción, viola el principio de preclusión, agrega que el proceso contencioso tributario  se estructura en torno al principio de preclusión por lo que las partes deben ejercer sus facultades procesales dentro de los precisos momentos que marca la ley.

Manifiesta que el Tribunal Ad quem, en el punto 2 del último considerando del Auto de Vista recurrido respecto al Poder Nº 122/00, siendo de carácter general para la atención de todo proceso ante cualquier tribunal o juzgado, señalando que tal omisión no se la puede subsanar con la ampliación de las facultades generales, señalando al efecto lo dispuesto por el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil y 811 del Código Civil. Agregando sobre el tema que el Poder para presentar en un determinado proceso debe ser especial en vista de que la tramitación de un proceso judicial no es un mero acto administrativo de la empresa.

Refiere que conforme lo establecido por el artículo 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser aplicada obligatoriamente la Sentencia Constitucional Nº 0388/2005-R de 15 de abril de 2005, y de la lectura de la referida Sentencia se entiende que PISABOL S.R.L. no requiere de un Poder expreso y especial  de acuerdo con el artículo 809 del Código Civil ya que dicha disposición rige para demandas de amparos así como para cualquier proceso donde interviene una persona jurídica.

Sostiene que el Auto de Vista recurrido en el punto 1 del último considerando indica el artículo 229 de la Ley Nº 1340 que resuelve subsanar este defecto dentro del plazo de seis días que le confirió la Jueza bajo alternativa de rechazo y declaratoria de ejecutoria del acto impugnado, siendo esta forma de interpretar la ley completamente errónea y que tergiversa el alcance del artículo 229 de la Ley Nº 1340, solo corresponde aplicar cuando el texto de la demanda es insuficiente u obscura de tal modo que el demandante pueda completarla o aclararla; como se puede evidenciar, la Jueza A quo, en su resolución debió haber promovido de oficio la subsanación del defecto procesal y la admisión de la demanda, toda vez que ni el juzgador o la Administración Tributaria opusieron la excepción de obscuridad para merecer el rechazo de la demanda que ahora ha dispuesto el Tribunal de Alzada de lo cual constituye un error y además un exceso de formalismo.

Señala que la legitimación activa para demandar dentro del proceso contencioso tributario habilita para obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debiendo la Jueza ver si se encuentran reunidos los presupuestos procesales como ser la capacidad de las partes, competencia del juez y la demanda válida, si es así, verificará si se dan las condiciones de la acción entre ellas la legitimación, es decir una la aptitud para obtener una decisión sobre el fondo.

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Datos del proceso

Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2014AS/0140/2014Fuente oficial