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TSJ

AS/0140/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 140/2015-RRC-L

Sucre, 31 de marzo de 2015

Expediente : La Paz 165/2009

Parte Acusadora : David Elio Quispe Quispe

Parte Imputada : Mario Ajllahuanca Apaza

Delitos : Despojo y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de junio de 2009, que cursa de fs. 144 a 147, Mario Ajllahuanca Apaza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 150/2009 de 25 de mayo de fs. 139 a 141 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por David Elio Quispe Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, daño simple y perturbación de la posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 357 y 353 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la querella (fs. 1 a 2 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 001/2009 de 15 de enero (fs. 111 a 114 vta.), declarando a Mario Ajllahuanca Apaza, autor y culpable por la comisión de los delitos de despojo y daño simple, previstos y sancionados en los arts. 351 y 357 del CP, siendo condenado a tres años de pena privativa de libertad a ser cumplida en el penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más el pago de costas y la reparación de los daños. Asimismo fue declarado absuelto del delito de perturbación de posesión tipificado en el art. 353 del CP, en conformidad al art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas.

b) Contra la referida Sentencia, Mario Ajllahuanca Apaza interpuso recurso de apelación restringida (fs. 121 a 125), resuelto mediante Auto de Vista 150/2009 de 25 de mayo, dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 139 a 141 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1 MOTIVO DEL RECURSO

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de Admisión 028/2015-RA-L de 4 de febrero; se extrae el siguiente motivo sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Que existe una apelación pendiente en contra de la Resolución 178/2008 de 7 de agosto, emitida por el Juez a quo, que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada de acuerdo al art. 405 párrafo segundo del CPP, constituyendo un defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, vulnerando sus derechos a la petición, debido proceso, defensa y seguridad jurídica e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.

I.1.2. Petitorio.

Con los argumentos consignados, el recurrente solicita a este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se pronuncie uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 028/2015-RA-L de 4 de febrero, cursante de fs. 168 a 170 vta., este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Mario Ajllahuanca Apaza, sólo en lo que respecta al segundo motivo, por tanto la presente resolución está circunscrita a la verificación y análisis del mismo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Resolución 178/2008 de 7 de agosto.

A raíz de los incidentes de actividad procesal defectuosa y las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, planteados por el imputado Mario Ajllahuanca Apaza el Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, emite la Resolución 178/2008 de 7 de agosto; el que, declara probado el incidente referido únicamente a la vigencia del plazo que corre al imputado para ofrecer pruebas de descargo, de acuerdo al párrafo segundo del art. 340 del CPP; asimismo, declaró improbadas las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, así como los incidentes referidos a que el imputado no fue notificado en su domicilio real, que la acusación incumple el art. 341 inc. 3) del CPP; y, la identificación de los testigos. Determinación complementada en el mismo acto, en el entendido de que aún se encontraría pendiente el plazo previsto en el párrafo segundo del art. 340 del CPP, para que el imputado ofrezca sus pruebas de descargo, se repuso obrados hasta fs. 21 quedando válida la notificación de fs. 27 relacionada a la radicatoria del cuaderno procesal después de la devolución del cuaderno por la Sala Penal Segunda.

Contra esta resolución, Mario Ajllahuanca Apaza interpuso recurso de apelación incidental (fs. 49 y vta.), corrido en traslado fue respondido por David Elio Quispe Quispe (fs. 61 y vta.), teniéndose por respondido al recurso planteado, por providencia de 21 de agosto de 2008 ( fs. 62 vta.).

II.2. De la Resolución 257-A/2008 de 12 de noviembre.

En audiencia de juicio oral de 12 de noviembre de 2008 (fs. 78 a 80 vta.), el abogado de la parte acusada planteó excepción de falta de acción arguyendo que existe impedimento legal para proseguir con el proceso, ya que de acuerdo al art. 396 inc. 1 del CPP, las apelaciones incidentales serían en el efecto suspensivo, haciendo referencia a que interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 178/2008 de 7 de agosto, sin que se haya dado aplicación al art. 405 del CPP; y, solicita se admita la excepción planteada hasta que el Tribunal de alzada resuelva la apelación interpuesta.

Posteriormente el Juez a quo pronunció la Resolución 257-A/2008 de 12 de noviembre, por la que declaró improbada la excepción de falta de acción disponiendo la prosecución de la causa al entender que no existe impedimento legal para su suspensión, señalando entre otros aspectos que la Sentencia Constitucional 421/2007-R puntualiza que el juicio oral se suspende e interrumpe únicamente y exclusivamente, de acuerdo al art. 335 del CPP; por cuanto, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida bajo el principio de continuidad y respecto a las excepciones e incidentes planteados indica que deben resolverse en audiencia y en caso de existir apelación sea suficiente que las partes hagan reserva de apelación y fundamenten su recurso con el de apelación restringida, para que sean resueltos en forma conjunta, en conformidad al art. 407 del CPP; y, que la sentencia constitucional concluiría que en el juicio oral no es posible interponer recurso incidental para impugnar resoluciones; sino, que las partes podrán reservar y recurrir, una vez pronunciada la Sentencia cuando consideren que exista algún agravio. Contra esta Resolución 257-A/2008 de 12 de noviembre, el abogado de la parte acusada hizo reserva del recurso de apelación.

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Criterio

“…se constata el pronunciamiento expreso por parte del Tribunal de apelación, que advirtió la ausencia de fundamentación sobre el agravio denunciado y expresión de los derechos y garantías lesionados; en tal sentido, el Tribunal de alzada se vio impedido de resolver la apelación incidental promovida por el ahora recurrente, tema nuevamente aludido a través del presente recurso de casación, debido a la falta de expresión de agravios y fundamentación de la alzada incidental del recurrente en contra de la Resolución 257-A/2008…”

Datos del proceso

Demandante
David Elio Quispe Quispe
Demandado
Mario Ajllahuanca Apaza
Proceso
Despojo y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2015AS/0140/2015-RRC-LFuente oficial