Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 140/2015-RRC
Sucre, 27 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 155/2014
Partes Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Catalina Canaviri de Ortiz
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de octubre 2014, cursante de fs. 202 a 205 vta., Catalina Canaviri de Ortiz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51/2014 de 11 de agosto, de fs. 190 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 29 a 32), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria 05/2014 de 10 de marzo (fs. 172 a 175 vta.), contra Catalina Canaviri de Ortiz, por la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de mil días multa a razón de Bs. 2.- por día, así como al pago de daños y costas al Estado.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la representante del Ministerio Público (fs. 177 a 178), habiendo sido resuelto a través de Auto de Vista 51/2014, por el que se determinó admitir el recurso y declarar procedentes las cuestiones planteadas, disponiendo modificar la Sentencia recurrida, en cuanto a la adecuación de la conducta de la imputada, al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al inc. m) de la Ley 1008, sancionándola con la pena privativa de libertad de doce años, manteniendo subsistente en lo demás los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, motivando la interposición el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de casación y el Auto Supremo 700/2014-RA de 1 de diciembre, se tiene como motivo a ser analizado:
Previa descripción del contenido del recurso de apelación restringida planteado por el Ministerio Público, asevera que dicho recurso no contiene la explicación de los alcances de los precedentes invocados, no fue debidamente fundamentado y no cumplió con los principios y esencia de “la impugnación a una sentencia”; empero, los miembros del Tribunal de alzada, admitieron el recurso modificando en el fondo el tipo penal e imponiéndole una sanción más alta, sin tomar en cuenta que el Juez de mérito es la autoridad que tiene la facultad privativa de calificar la conducta a un determinado tipo penal, en aplicación de los principios de contradicción y oportunidad, por lo que denuncia la vulneración del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), añadiendo que el Auto de Vista recurrido fue más allá de lo invocado por la representante del Ministerio Público en la apelación, dado que ésta se limitó a fundamentar la errónea aplicación de la ley sustantiva sin establecer la contradicción de los dos precedentes contradictorios invocados en su memorial.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita, que a tiempo de dictar la doctrina legal aplicable a su caso se disponga la emisión de nuevo Auto de Vista sin modificar el tipo penal y menos agravar la condena por el hecho de no contar con antecedentes penales.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 700/2014-RA de 1 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el único punto planteado por Catalina Canaviri de Ortiz.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2014 de 10 de marzo (fs. 172 a 175 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Catalina Canaviri de Ortiz, autora de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de mil días multa a razón de Bs. 2 .- por día, así como al pago de daños y costas al Estado.
Los hechos probados en juicio oral establecieron que: i) El 14 de marzo de 2013, en la zona Garita de Lima en inmediaciones de la calle Tarapacá personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) realizaba patrullaje de rutina, y aproximadamente a horas 19:30 vieron en actitud sospechosa a una mujer identificada posteriormente como Catalina Canaviri de Ortiz, quien miraba a todas partes y recibía llamadas, además marcaba su celular cada instante, una vez interrogada negó estar en posesión de sustancias controladas; sin embargo, realizada la requisa se le encontró en posesión flagrante de siete bolsas pequeñas envueltas en nylon transparente que contenía sustancias con olor y características a cocaína y otro envoltorio de papel periódico en cuyo interior había una bolsa de nylon transparente conteniendo la misma sustancia controlada, mismas que sometidas a la prueba de campo dio positivo para cocaína; ii) Que la sustancia controlada encontrada en posesión de la imputada correspondía a cocaína en una cantidad total de 370 g, misma que fue secuestrada y posteriormente incinerada.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Marlene Taboada Párraga en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 177 a 178); mismo que contenía como motivo el siguiente argumento:
Conforme a la causal prevista por el art. 370 inc. 1) con relación al art. 407 ambos del CPP, se denunció que conforme a las pruebas testificales ofrecidas y producidas en juico, se estableció que el 14 de marzo de 2013, se encontró de manera flagrante a Catalina Canaviri en posesión de sustancias controladas, mismas que sometidas a la prueba de campo dieron positivo para cocaína con un peso total de 370 g, ante estos hechos probados la autoridad recurrida no hubiese procedido a una correcta valoración probatoria, pues la presunción de que no hubiese existido otra persona investigada y concluir que la sustancia controlada era para “suministro”, resulta errada ya que en ningún momento se acreditó esta conclusión con prueba alguna, más al contrario se estableció que las bolsas que contenían la sustancia controlada, por su tamaño no estaban destinadas para el suministro, demostrándose en contrario la posesión dolosa de esta.
Finalmente, señala que de acuerdo a lo previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, comete delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el que traficare con sustancias controladas, entendiéndose por este tipo penal a todo acto dirigido y emergente de la acción de poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, elementos que fueron acreditados en juicio ya que se probó la posesión ilícita y el almacenamiento de esta, en las que participó la imputada; consiguientemente, debió aplicarse la condena por este delito, esto en cumplimiento a lo señalado en los Autos Supremos 111/05 y 437/07 que estableció que los delitos emergentes de la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 51/2014 de 11 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes las cuestiones planteadas, modificando en consecuencia la Sentencia recurrida condenando a la imputada por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de doce años, bajo los siguientes argumentos:
a) Que los tribunales de alzada no tienen competencia para entrar a revalorizar prueba, correspondiendo esto únicamente a los jueces de instancia, pues lo contrario sería vulnerar el principio de inmediación, establecida en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 336 de 4 de junio de 2011; sin embargo, conforme lo establece el art. 413 parte in fine del CPP, ese tribunal está facultado para la rectificación de los fundamentos de la prueba, los errores u omisiones formales al momento de realizar una adecuada subsunción del hecho, la conducta del imputado al tipo penal como la fijación de la pena, esto en aplicación de la doctrina legal aplicable descrita en los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 256 de 6 de mayo de 2011, 336 de 4 de junio de 2011, 109 de 29 de abril de 2010 y 507 de 11 de octubre de 2007, entre otros.
b) En el caso de Autos se estableció que la autoridad judicial (A quo), obró incorrectamente al aplicar los principios de iura novit curia, de favorabilidad e in dubio pro reo, toda vez que no realizó una correcta adecuación del hecho y la conducta de la imputada a los elementos constitutivos del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley 1008, siendo lo correcto condenar por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas con relación al art. 33 inc. m) de la norma antes citada, toda vez que conforme se tiene de la parte de fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia, claramente la Juez a quo señaló que, se demostró por las pruebas producidas en juicio oral, público y contradictorio que se encontró a la imputada en posesión dolosa y flagrante de sobres que contenían sustancias controladas y no así suministrando o vendiendo estas; asimismo, señaló que no se demostró que la misma haya sido para consumo propio o la participación de otras personas.
c) El delito de Tráfico de Sustancias Controladas se halla tipificado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, este tipo penal tiene por elemento esencial la comercialización de sustancias controladas ilícitas en una de las formas descritas en el art. 33 inc. m) de la mencionada ley, de lo cual se desprende que basta que la conducta de la imputada se adecue a una de las definiciones del inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, en este caso se debe tomar en cuenta que la imputada fue sorprendida en flagrancia en posesión dolosa de sustancias controladas al interior de una bolsa negra y no suministrando o vendiendo dichas sustancias; es decir, si se adecuó a una de las definiciones descritas en el citado inciso, que es el de “poseer dolosamente”; además, se debe tener presente que los delitos de narcotráfico son delitos formales y no de resultado, este criterio está reflejado en la Sentencia en la parte de fundamentación probatoria intelectiva y jurídica del cuarto al séptimo acápite, y que la Juez a quo al considerar la cantidad de sustancias controladas por ser sólo siete sobres de 50 g haciendo un total de 370 g de clorhidrato de cocina, para adecuar la conducta al delito de Suministro de Sustancias Controladas resultó incorrecto en razón a que la cantidad mayor o menor de estas (sustancias contraladas) se debe considerar al momento de imponer la pena ya sea como agravante o atenuante, criterio que fue modulado por la doctrina legal aplicable descrita en el Auto Supremo 339 de 1 de julio de 2010.
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