Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 140-A
Sucre, 13 de junio de 2016
Expediente : 184/2016-A
Demandante : Ruperta Castellón Galindo
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : Cochabamba
Materia : Reclamación de Pensiones
VISTOS: La Constitución Política del Estado, el D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, el Código Procesal Civil, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
Que el art. 55 parágrafo III, del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, aprobado por D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. En mérito a lo manifestado se asume que en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado en contra del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), supletoriamente debemos remitirnos a las normas adjetivas previstas para el Derecho Civil.
Que por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil (CPC), Ley Nº 439, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, este Código dispuso la Abrogatoria del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Que en mérito a lo analizado y lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), amparado en el principio de legalidad, se asume que la norma adjetiva con la cual se debe tramitar un recurso de casación, en este tipo de acciones, es el Código Procesal Civil, excepto lo referente al plazo de presentación, conforme lo previsto en el art. 14 de la Resolución Secretarial 10.0.0.087/97, de 21 de julio de 1997.
Que coherentes con lo manifestado, corresponde realizar el examen de admisibilidad, previsto en el art. 277 del CPC, respecto al recurso de casación cursante de fs. 126 a 130.
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