Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 140/2018
Sucre: 15 de marzo de 2018
Expediente: B-6-17-S
Partes: Sasha Nahir Sobenes Cabrera c/ Daniel Coca Hurtado.
Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 391 a 394 vta., interpuesto por Daniel Coca Hurtado contra el Auto de Vista Nº 287/2016 de 08 de noviembre que cursa de fs. 388 a 389 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de acción reivindicatoria y negatoria, seguido por Sasha Nahir Sobenes Cabrera contra Daniel Coca Hurtado; la concesión a fs. 398, admisión de fs. 403 a 404 y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez del Juzgado Público, Civil y Comercial 4to. de la ciudad de Trinidad-Beni, dictó Sentencia Nº 47/2016 de 25 de julio cursante de fs. 329 a 335, aclarada y complementada por Auto de fs. 339 a 340 vta., declarando: PROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria de fs. 8 a 10 vta., subsanada en memorial de fs. 15, IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios y sin lugar a la petición del demandado respecto al pago de mejoras.
Resolución que fue apelada por Daniel Coca Hurtado por memorial de fs. 369 a 374 y en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista Nº 287/2016 de 08 de noviembre de fs. 388 a 389 vta., que CONFIRMA la Sentencia Nº 47/2016.
Tribunal de segunda instancia que señaló respecto a la apelación diferida: El juez A quo en coherencia con el art. 336 Código de Procedimiento Civil y la doctrina dominante, logró interpretar con precisión los elementos postulados en la excepción de litispendencia; llegando a la conclusión de que no concurren los presupuestos tasados por la norma procesal civil, sin advertir lesión de derechos y garantías fundamentales y la supremacía constitucional respecto al principio “non bis in ídem” contenido en el art. 117 de la CPE, describe que no concurren los parámetros de identidad de sujeto, objeto y causa petendi.
Expone que el A quo describió en el elenco probatorio en el apartado II, sobre la prueba de descargo, poniendo en vigor la valoración tasada y la sana crítica con la que concluye que Daniel Coca Hurtado no aportó prueba que describa su derecho propietario sobre el inmueble litigado o que desvirtúe el derecho propietario de la parte demandante; sostiene que resulta insuficiente la sola presentación de medios probatorios, toda vez que dichos instrumentos deben ceñirse a la pertinencia de la problemática debatida, aspecto que no fue abonado por el recurrente en cuanto a la denuncia que no se habría desarrollado la actividad probatoria por la falta de equidad y dirección procesal, tal aspecto no resulta consistente pues el demandado tuvo oportunidad para introducir su plexo probatorio desde su notificación con el decreto de fs. 108 hasta el cierre del plazo probatorio, sin que hubiera ejercido la carga de la prueba que le incumbe. Expone que la medida precautoria de prohibición de no innovar, tiene un carácter instrumental, provisional, mutable y proporcional, independientemente del hecho que no se hubiera cumplido con la contracautela, la misma únicamente tiene su funcionalidad teleológica para asegurar la eficacia del resultado de la contienda judicial y una vez se ha construido la verdad material sobre el conflicto, las alegaciones vinculadas a su procedencia, eficacia o incumplimiento no disminuyen ni aumentan la justicia material de lo resuelto.
En cuanto a la acusación de que en el caso presente se ha interpuesto reconvención de fs. 102 a 107 por mejor derecho de propiedad, que no fue admitida y al ser apelada mereció su concesión al efecto diferido como consta de fs. 163 vta., sobre la misma refiere no se ha fundamentado en forma conjunta con la apelación de la sentencia como exige el art. 25.I de la Ley Nº 1760, este extremo afecta en forma directa para la no consideración de la pretensión de mejor derecho que intenta validar el recurrente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En la forma
Acusa que el Ad quem omite pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto al Auto que resuelve las excepciones opuestas por el recurrente, deduce no haberse pronunciado de manera puntual y especifica en la parte resolutiva que vulnera el art. 180.II de la CPE, concordante con el art. 1 num. 2), 8), 12), 13), 16) y 17) del Código Procesal Civil.
Denuncia que no se tomó en cuenta el memorial de fs. 351 a 353 vta., el cual fue provisionado a destiempo, negando la garantía constitucional prevista en los arts. 115.II y 119.I de la CPE.
II.1.1. En el fondo
Refiere la inobservancia del art. 117.II de la CPE.
Sostiene vulneración de los arts. 47, 48, 49, 50 del Código Procesal Civil, ya que la Junta Vecinal Primero de Mayo posee derecho propietario debidamente registrado ante las oficinas de Derechos Reales del lote de terreno objeto de la presente litis.
Deduce que se habría privado del derecho a la petición, en sentido que, al haber demandado mejor derecho propietario, con carácter previo debió definirse el mejor derecho de propiedad.
Manifiesta que la parte demandante hasta el presente no presentó la contra cautela dispuesta por el art. 173 del Código de Procedimiento Civil que se encontraba aplicable al momento de presentarse la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De las nulidades procesales.
La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
III.1.1. De la excepción de litispendencia.
El Auto supremo Nº 187/2007 de 12 de abril señaló: “…Finalmente, en cuanto a la excepción de litispendencia planteada por los recurrentes y que fuera rechazada por los de grado, es de anotar que el art. 340-1) del adjetivo civil, establece que "no se dará curso a las excepciones 1) si la litispendencia no estuviere acompañada por el testimonio del escrito de demanda en el juicio pendiente". Normas procesales que deben ser cumplidas por quien invoca la excepción de litispendencia.
En autos es evidente que a (…) cursa una certificación expedida por el Secretario (…), pero dicha certificación no es la exigencia de la norma, por una parte, pero fundamentalmente este Tribunal Supremo tampoco encuentra identidad de causa entre la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por los recurrentes contra (…) y la acción de nulidad de contrato interpuesta por (…) contra los recurrentes, por cuanto la primera plantea en la litis que se de cumplida ejecución al contrato, mientras que la segunda, plantea la inexistencia del contrato.
El tratadista Carlos Morales Guillén, en su reconocida obra Código de Procedimiento Civil y sus Reformas, pág. 721, sostiene "La litispendencia, además de causa de acumulación de autos, justifica la excepción en examen, cuando concurren las identidades de personas, causa y objeto. En litispendencia, la nueva demanda comprende a las mismas personas, con el mismo objeto y fundada en la misma causa que otra, ya pendiente ante los tribunales".
En el sub lite, como se tiene expresado no existe identidad de causa petendi, ésta es diferente y excluyente en cada uno de los procesos instaurados, por lo que no queda duda que la excepción de litispendencia planteada por los recurrentes, así se hubiere presentado el requisito exigido por el art. 340-1) del adjetivo civil, debía ser rechazada, como correctamente sucedió en el sub lite”.
III.1.2. Del litisconsorcio.
En el ámbito doctrinario, podemos citar la opinión de Escriche quien refiere: “… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”, por su parte Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (Litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”, de acuerdo a la clasificación doctrinaria existe el litisconsorcio voluntario y necesario, el primero, que de común acuerdo los litigantes permiten que participe un tercero, a quien estará a las expectativas de la resolución debatida, y el segundo cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quienes ha de ampliarse la cosa juzgada.
En el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia se señaló que: “La pluralidad de partes en el proceso o Litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (Litis consorcio activo), así como demandados (Litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (Litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (Litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (Litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 inc 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.
Asimismo el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, señala: (Litisconsorcio).- Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez. Por su parte la doctrina clasifica al Litis consorcio en activo, pasivo, mixto, necesario y facultativo, correspondiendo a efectos del presente caso enfatizar el Litis consorcio necesario respecto al cual el tratadista Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”.
Mostrando 40 de 80 parrafos.