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TSJReiteradora

AS/0140/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Irretroactividad

El recurrente señala que en el Auto de Vista impugnado no se consideran los datos y documentos en el marco de la norma legal vigente y aplicable, así como no considera que el SENASIR basa sus actuados dentro de los parámetros técnico, legales y administrativos y que al respecto el tribunal de alzada...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/RECLAMACIÓN
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 140

Sucre, 2 de abril de 2018

Expediente : 431/2017

Demandante : Gloria Helguero Velez

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Materia : Reclamación

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 144, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en su condición de Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 77/17 de 17 de abril de 2017, cursante de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Gloria Helguero Vélez contra la entidad en cuya representación se recurre; el Auto de fs. 147 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 431-A de fs. 156 que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas.

La Comisión de Calificación de Rentas, en 8 de enero de 2008, emitió la Resolución Nº 0000159 (fs. 72-73), por la que resolvió la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez otorgada a Gloria Helguero Vélez y otorgar, en sustitución, un pago global básico, así como proceder al descuento de lo indebidamente cobrado.

Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante el recurso de reclamación interpuesto por Gloria Helguero Vélez (fs. 79-81), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 779/14 de 29 de septiembre (fs. 112 a 114), confirmó la Resolución Nº 0000159 de 8 de enero de 2008 cursante de fs. 72 a 73, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por Gloria Helguero Vélez, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 77/17 de 17 de abril, cursante de fs. 135 a 137, revocando la Resolución Nº 779/14 de 29 de septiembre y disponiendo la restitución de la Renta Básica de Vejez, sin lugar al cobro de lo indebidamente pagado.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por memorial de fs. 141 a 144, Juan Edwin Mercado Claros en su condición de Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, interpone recurso de casación alegando:

1.- Que en el Auto de Vista impugnado no se consideran los datos y documentos en el marco de la norma legal vigente y aplicable, así como no considera que el SENASIR basa sus actuados dentro de los parámetros técnico, legales y administrativos, citando y transcribiendo el contenido del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, inc. d) del art. 5 del D.S. N° 27066 de 6 de junio de 2003 y art. 9 del D.S. N° 27991, referidas a las facultades del SENASIR de revisar las prestaciones en dinero y en su caso suspender el pago de las mismas.

2.- Que el tribunal de alzada incurrió en violación de los arts. 23.1. y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por la Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, así como el punto 2.5. del Instructivo para la Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición aprobado por la Resolución Administrativa N° 001 de 14 de enero de 1998, al no considerar tales presupuestos legales referidos al requisito de haber consolidado 180 cotizaciones para la otorgación de rentas en el Sistema de Reparto.

Que, asimismo, no consideró los informes del Área de Cuenta Individual de fs. 55, 56 y 58, la hoja de resumen de aportes y salario de 21 de diciembre de 2007 y el informe de la Comisión Revisora de Rentas de 21 de diciembre de 2007 en los que se certifica que la asegurada acumuló tan solo 149 cotizaciones y que, al no registrar aportes en la empresa Importaciones Representaciones Alex Valdivia y Cia. ALVAL por los periodos 09/67 a 10/72 no llegó a acreditar el mínimo de 180 cotizaciones para acceder a una Renta de Vejez, correspondiendo, en consecuencia, la suspensión de la renta señalada.

3.- Que en el Auto de Vista se incurre en errónea interpretación del art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, por limitarse a considerar la documentación presentada por la asegurada a fs. 1 consistente en un certificado de trabajo de la Empresa Importaciones Representaciones Alex Valdivia y Cia. ALVAL y no tomar en cuenta la nota SAR/183/08 de 5 de septiembre expedida por la Caja Nacional de Salud que certifica que no figura la Empresa Alex Valdivia y Cía. AVAL, al igual que el Informe de Cuenta Individual de 23 de septiembre de 2008 que certifica que Gloria Helguero Vélez no cuenta con AVC 04-07 (Alta y Baja del asegurado) de la mencionada empresa. Agrega que el certificado de fs. 1 solo hace referencia de manera general al periodo trabajado por la asegurada, sin mención de los aportes realizados.

4.- Que al margen de la indebida aplicación del art. 14 del D.S. N° 27543, el Tribunal de Alzada interpreta erróneamente el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por no considerar que el mismo sustenta la potestad de revisión de rentas de oficio o a denuncia de un tercero, como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR y que, conforme al art. 4.c) del D.S. N° 26189 de 18 de mayo de 2001, cuenta con la facultad de exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, por incidir en el empobrecimiento del Estado, desestabilizando el sistema financiero de la Seguridad Social.

5.- Que se interpreta de manera superficial el art. 45 de la Constitución Política del Estado al no considerar que el SENASIR como entidad desconcentrada del Ministerio de Economía y Finanzas, forma parte activa del Estado Boliviano y, por ende, se encuentra llamado a defender los intereses de todos los bolivianos con arreglo al art. 67.II de la misma norma fundamental, esto es, otorgar las prestaciones “conforme a ley”.

Finalmente señala como normas transgredidas y mal aplicadas, los arts. 45, 67 y 180 de la CPE; art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, art. 5.d) del D.S. N° 27066 de 6 de junio de 2003; art. 9 del D.S. 27991 de 28 de enero de 2006; art. 14 del D.S. N° 27543 de 31 de mayo de 2004; arts. 23 y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; punto 2.5. del Instructivo para la Calificación de Renta Única en curso de Adquisición; art. 4.c) del D.S. N° 26189 de 18 de mayo de 2001, Ley N° 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatorio del art. 57.III de la Ley N° 1732; art. 1 de la R.M. N° 1361 de 4 de diciembre de 1997,; art. 8 del D.S. 23215, en concordancia con los arts. 42 y 43 de la Ley N° 1178 y; Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010.

Petitorio.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 77/17 y se confirme la Resolución Nº 779/14 de 29 de septiembre expedida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

De la revisión de los antecedentes contenidos en el expediente, el Auto de Vista impugnado y el escrito recursivo, se advierte que la controversia traída a juicio casatorio, se circunscribe a establecer si en el caso presente corresponde la suspensión de la Renta Básica de Vejez otorgada a Gloria Helguero Vélez y la correspondiente devolución de lo indebidamente pagado, así como expedir pronunciamiento sobre las facultades del SENASIR para dicho cometido y si en tal propósito el tribunal de apelación incurrió en las infracciones legales acusadas en el recurso; a cuyo efecto se tienen las siguientes conclusiones de orden legal:

1. Consideraciones previas.-

El art. 45 de la CPE establece:

“I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”.

El art. 13.I de la CPE, establece:

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IRRETROACTIVIDAD DE MENSUALIDADES PAGADAS/La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.

Datos del proceso

Demandante
Gloria Helguero Velez
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/RECLAMACIÓN
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48 de la Constitución Política del Estado Artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004

Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2018AS/0140/2018Fuente oficial