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TSJReiteradora

AS/0140/2019

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

El recurrente denuncio que el A quo y Ad quem, no valoraron el informe del perito que es todo menos claro, puesto que contiene asientos duplicados y hasta triplicados y que el Auto de Vista replicó la conducta agraviosa del A quo, máxime si el juez apoyó su decisorio para conceder algo que no le fue...

Proceso
Rendición de cuentas.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 140/2019

Fecha: 12 de febrero de 2019

Expediente: SC-73-18-S

Partes: Gisela Aburdene Alfonso y Roger David Aburdene Alfonso c/ Dolores Alfonso Vda. de Aburdene, Juan Carlos, Julio Enrique y Luis Fernando Aburdene Alfonso.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación planteados por Dolores Alfonso Vda. de Aburdene, Luis Fernando y Julio Enrique Aburdene Alfonso y Juan Carlos Aburdene Alfonso (fs. 2192 a 2195 y fs. 2205 a 2212 respectivamente), impugnando el Auto de Vista Nº 12/2018 de 15 de enero y Auto de Vista Complementario Nº 99/2018 de 23 de marzo, pronunciados por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 2187 a 2189 y vta. y 2199 a 2202 y vta., en el proceso de rendición de cuentas, seguido por Gisela Aburdene Alfonso contra los recurrentes; contestación de fs. 2114 a 2114 vta., Auto de concesión de fs. 2120, Auto Supremo de Admisión Nº 563/2018-RA de 28 de junio de fs. 2128 a 2130, y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gisela Aburdene Alfonso y Roger David Aburdene Alfonso plantearon demanda ordinaria de rendición de cuentas contra Dolores Alfonso Vda. de Aburdene, Juan Carlos, Julio Enrique y Luis Fernando Aburdene Alfonso (su madre y hermanos) de fs. 472 a 480 vta. y ratificada de fs. 1535 a 1539 vta., contestó la parte demandada de fs. 1558 a 1559 y vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 171/2016 de 11 de julio.

2. El 11 de julio de 2016, el Juez Décimo Público en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia declarando: PROBADA la demanda, declarando que los bienes inmuebles señalados en la demanda y el monto total del dinero que salió del informe constituyen los bienes, acciones y derechos de la masa hereditaria al fallecimiento de Roger Aburdene Negrete.

3. Apelada la sentencia por los demandados (fs. 2104 a 2113, fs. 2151 a 2153 vta., y 2155 a 2157), el 15 de enero de 2018, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 12/2018 (fs. 2187 a 2189 vta.), que resolvió declarar INADMISIBLES los recursos de apelación, que fue complementado por Auto de Vista Nº 99/18 de 23 de marzo que CONFIRMÓ LA SENTENCIA bajo el fundamento que el art. 690 del Código de Procedimiento Civil establece que quien debe dar la conformidad de la rendición de cuentas es el demandante y no los demandados.

Y que respecto al congelamiento de cuentas los perjudicados deberán interponer la correspondiente solicitud ante el juez en ejecución de sentencia al no estar inmerso en el estudio del informe pericial no causa agravio alguno a los recurrentes.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en los dos recursos de casación interpuestos por Juan Carlos Aburdene Alfonso y Dolores Alfonso Vda. de Aburdene, Luis Fernando Aburdene Alfonso y Julio Enrique Aburdene Alfonso se extractan los siguientes reclamos:

Recurso de Casación de Juan Carlos Aburdene Alfonso.

1. Denunció que se vió afectado injustamente en sus derechos, porque sin haber sido demandado ni citado con demanda alguna se le afectó reteniéndole injustamente sus fondos bancarios del Banco Mercantil Santa Cruz, así como el derecho a la defensa, a la igualdad y seguridad jurídica y al debido proceso.

2. Reclamó que en el proceso no se dictó el Auto de fijación de puntos de hecho a probar, conforme lo dispone el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo término probatorio, sin embargo dictó sentencia y se le causó indefensión.

3. Respecto al perito, expresó que como no existió la fijación de los puntos de hecho a probar tampoco se estableció los puntos sobre los cuales debía realizar la pericia encomendada, tal como establece el art. 431 del Código de Procedimiento Civil.

4. Refirió que la Sentencia Nº 171/16 establece memoriales de la demanda como ratificaciones a la demanda sin considerar la modificación de la demanda de fs. 521 a 524 vta., en la que solamente se dirige contra la madre, siendo ello antes que una ratificación, una modificación, sin embargo la sentencia resulta ser extra petita al considerar que los bienes inmuebles y el informe pericial constituyen los bienes, acciones y derechos de la masa hereditaria del de cujus.

5. Alegó que al no haber existido una fijación de los puntos de hecho a probar así como tampoco se estableció los puntos de la pericia, la sentencia tampoco consideró como se iba a proceder con los medios de descargo de los gastos realizados ni la forma como debió ser considerada la comunidad ganancial ni de la protección de la alícuota parte de cada uno de los herederos, sobre todo de los herederos que no formamos parte del proceso, como Roger David Aburdene Alfonso que abandonó la demanda y el recurrente que refirió no haber sido demandado.

6. Demandó falta de motivación del Auto de Vista recurrido porque estableció que en el recurso de apelación no se expresaron agravios, cuando se expresó que el Auto Interlocutorio cursante a fs. 2144 es vulneratorio y no se valoró adecuadamente dicho incidente.

Petitorio.

Concluyó solicitando casar el Auto de Vista y en lo principal declarar probado el incidente de nulidad hasta fs. 1513 ordenando se lo integre a la litis.

Recurso de casación de Dolores Alfonso Vda. de Aburdene y Luis Fernando y Julio Enrique Aburdene Alfonso.

Por razón de orden y ante una eventual nulidad, se toman en cuenta en primer término los reclamos de forma.

Casación en la forma.

1. Acusaron que el Auto de Vista Complementario Nº 99/2018 de 23 de marzo, concedió más allá de lo peticionado en la demanda, el cual tornó la Sentencia en extra petita puesto que sin que ninguna de las partes haya pedido, declaró que el monto total del dinero establecido en el informe “constituyen bienes acciones y derechos de la masa hereditaria al fallecimiento del Sr. Roger Aburdene Negrete”, lo cual es contrapuesto a la demanda cuya única pretensión es la rendición de cuentas.

2. Reclamaron que la Sentencia Nº 171/16 concedió más allá de lo pedido por el demandante y extendió su pronunciamiento a cuestiones fuera de su conocimiento, no existiendo en el proceso la fijación de los puntos de hecho a probar, consecuentemente tampoco al interventor perito le estableció los puntos sobre los cuales debió realizar la pericia encomendada.

Casación en el fondo.

1. Manifestaron que el Ad quem al confirmar la sentencia incurrió en error en conceder más allá de lo pedido por las partes, puesto que la parte actora no buscó el establecimiento de la masa hereditaria sino la rendición de cuentas. Se quejaron que el juez de instancia no consideró la ganancialidad de los bienes, por lo que también otorgó más allá de lo pedido.

2. Denunciaron que el A quo y Ad quem, no valoraron el informe del perito que es todo menos claro, puesto que contiene asientos duplicados y hasta triplicados y que el Auto de Vista replicó la conducta agraviosa del A quo, máxime si el juez apoyó su decisorio para conceder algo que no le fue solicitado.

3. Demandaron que el Auto de Vista no compulsó adecuadamente los agravios sobre los que se asentó el proceso, y de esta manera vulneró excediendo la pretensión demandada, puesto que únicamente la pretensión fue sobre la rendición de cuentas de dineros que podrían corresponder a la sucesión hereditaria del extinto Roger Aburdene Negrete. Así también que el Auto de Vista no dilucidó que en la liquidación de rendición de cuentas existen dineros retenidos que corresponden al patrimonio particular de los otros demandados, el informe subsume las retenciones como parte de las cuentas, afectándoles, a los codemandados sin ser causantes de la parte demandante, permitiendo que el dinero del patrimonio particular de personas que no corresponden al de cuyus se incorporen ilegal e injustamente a la masa hereditaria que oficiosamente determinó el juez de instancia, sin considerar la titularidad de los fondos retenidos ni la ganancialidad de los dineros.

4. Alegaron que el Auto de Vista no se pronunció sobre las razones que los lleva a considerar que no existió incongruencia, a pesar de que en toda la parte considerativa de la sentencia el juez A quo señaló que el objeto litigado es la rendición de cuentas y la parte dispositiva falló en otro sentido, tornando en incongruente la misma.

5. Expresaron que el Auto de Vista emitió una resolución desprovista de fundamentación respecto a la sentencia, sin considerar los agravios expresados en el recurso de apelación, puesto que la misma se refiere al informe pericial como rendición de cuentas, consiguientemente al ser una rendición cuentas que no fue rendida por la parte demandada, ésta tiene el derecho de ser observada de acuerdo al art. 690 del Código de Procedimiento Civil, lo contrario significó cercenar derechos, máxime aclarando las observaciones al informe presentado por el perito interventor debió dejar en claro la duplicidad de los asientos, lo que determinaría cuentas ajustadas a la realidad.

Petitorio.

Solicitaron casar, volviéndose a realizar una rendición de cuentas conforme el art. 689 del Código de Procedimiento Civil.

En su caso anular el Auto de Vista complementario por conceder más de lo peticionado en la demanda, así como la sentencia, debiendo dictarse nueva sentencia en el marco de lo peticionado por las partes

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

La demandante refirió que respecto al recurso presentado de Juan Carlos Aburdene Alfonso, la madre demandada estuvo siempre representándolo y el hecho de que este haya interpuesto apelación por sí mismo, así como la interposición del recurso de casación es con la intención de confundir y sorprender a las autoridades jurisdiccionales.

Asimismo, en relación al abandono que hubieran hecho sus dos hermanos, refirió que fue por dejadez, y que tampoco el hermano recurrente podría reclamar por el otro hermano, puesto que el reclamo es personalísimo y en su debido momento.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1 De la prueba de oficio y el principio de verdad material.

El art. 264.I el Código Procesal Civil señala: “… Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días”. Similar precedente contenido en el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil que disponía: “El juez o tribunal podrá asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzca la pruebas que estimare convenientes.”, en esta misma lógica el art. 4 num. 4) del mismo cuerpo legal, que regulaba entre las facultades del Juez o Tribunal las de: “Exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.

Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nº 690/2014, N° 889/2015 y N°131/2016, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 4 num. 4) y 233.II del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la justicia boliviana entre ellas podemos citar a la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia N° T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.

La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.

Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.”.

En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos, viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.

Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, es que las decisiones de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios. Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), es decir el juez o Tribunal en quien se generó dicha duda, en virtud al principio de verdad material, desarrollado supra, y lo establecido en el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.

Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió varios fallos, entre ellos corresponde citar el Auto Supremo Nº 92/2013 de 7 de marzo, que señala: “El art. 233 del Código de Procedimiento Civil cuenta con dos parágrafos, el primero referido a que el Juez o Tribunal podrá abrir un plazo probatorio no mayor a veinte días en caso de los cuatro numerales siguientes que se detallan y el parágrafo segundo, por el que el Juez o Tribunal, antes del decreto de Autos, podrá disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes, facultad como señala el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo: "Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el auto de Vista..."; es decir si bien en uno y otro caso los de instancia tienen facultad potestativa para abrir un plazo probatorio y producir prueba; es también evidente que dicho Juez o Tribunal encuentra en la normativa dos opciones de poder contar con prueba que le ayude a mejor resolver.

En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala que en virtud al art. 233.II del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Ad quem debe solicitar la prueba idónea a fin de determinar si el inmueble motivo de la litis se trata del mismo y con su resultado resolver; en momento alguno refiere que conforme señala el parágrafo I de la norma antes citada deba el Tribunal de alzada abrir un plazo probatorio no mayor de veinte días, sino que antes de resolver produzca prueba que estime conveniente y saque de dudas respecto a que si los dos inmuebles de los que se impetra la declaratoria de mejor derecho propietario tienen la misma ubicación geográfica, aspecto que se dejó muy en claro en el Auto Supremo antes citado a tiempo de anular, en virtud al Principio de Verdad Material por el que los Jueces de instancia tienen un rol más activo en la tramitación de los procesos a los fines de resolver de la manera más justa, por lo que interesaba en el sub lite contar con mayores elementos de probanza que hagan mejor el resolver…”

En alzada conforme a la prescripción contenida en el art. 264.I del Código Procesal Civil (Ley 439), la norma tiene el texto siguiente: “I. Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer …” (las negrillas no corresponde al texto original); de acuerdo a la norma descrita se tiene que la potestad de mejor proveer, es extensible al Tribunal de Alzada el que se constituye en una autoridad “de hecho”, para asimilar medios probatorios necesarios para otorgar justicia, en función del principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

III.2 El debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales.

En relación a ello la SCP N°1860/14 de 25 de septiembre estableció que:”…La SCP N° 0593/2012 de 20 de julio, con referencia a la congruencia como parte del debido proceso, estableció que: “El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.

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PRUEBA DE OFICIO Y EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/El Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

Datos del proceso

Demandante
Gisela Aburdene Alfonso y Roger David Aburdene Alfonso
Demandado
Dolores Alfonso Vda. de Aburdene, Juan Carlos, Julio Enrique y Luis Fernando Aburdene Alfonso.
Proceso
Rendición de cuentas.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 92/2013 de 7 de marzo, que señala: “El art. 233 del Código de Procedimiento Civil cuenta con dos parágrafos, el primero referido a que el Juez o Tribunal podrá abrir un plazo probatorio no mayor a veinte días en caso de los cuatro numerales siguientes que se detallan y el parágrafo segundo, por el que el Juez o Tribunal, antes del decreto de Autos, podrá disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes, facultad como señala el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo: "Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el auto de Vista…"; es decir si bien en uno y otro caso los de instancia tienen facultad potestativa para abrir un plazo probatorio y producir prueba; es también evidente que dicho Juez o Tribunal encuentra en la normativa dos opciones de poder contar con prueba que le ayude a mejor resolver. En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala que en virtud al art. 233.II del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Ad quem debe solicitar la prueba idónea a fin de determinar si el inmueble motivo de la litis se trata del mismo y con su resultado resolver; en momento alguno refiere que conforme señala el parágrafo I de la norma antes citada deba el Tribunal de alzada abrir un plazo probatorio no mayor de veinte días, sino que antes de resolver produzca prueba que estime conveniente y saque de dudas respecto a que si los dos inmuebles de los que se impetra la declaratoria de mejor derecho propietario tienen la misma ubicación geográfica, aspecto que se dejó muy en claro en el Auto Supremo antes citado a tiempo de anular, en virtud al Principio de Verdad Material por el que los Jueces de instancia tienen un rol más activo en la tramitación de los procesos a los fines de resolver de la manera más justa, por lo que interesaba en el sub lite contar con mayores elementos de probanza que hagan mejor el resolver…”.

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2019AS/0140/2019Fuente oficial