Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 140/2019
FECHA: Sucre, 28 de agosto de 2019
EXPEDIENTE Nº: 03/2015
PARTES: Embajada de la República Federativa de Brasil contra Pedro Montenegro Paz
VISTOS EN SALA PLENA: La documentación acompañada al efecto; el Auto Supremo 75/2015 de 21 de julio; el pronunciamiento del Ministerio Público; y, todo cuanto convino ver.
CONSIDERANDO: Que, el enunciado del parágrafo I del art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye un principio que ha sido y es de singular importancia en el derecho positivo, toda vez que el mismo si bien está relacionado con los derechos y garantías constitucionales, también está relacionado y de manera superlativa con la separación de funciones de los órganos del Estado, por cuanto en el Estado de Derecho, se destaca el límite al ejercicio del Poder estatal, mismo que se expresa, en el hecho que no puede condenarse a alguien sino no está prevista previamente la pena por ley, misma que, además, debe originarse en el Órgano Legislativo que es al que le corresponde emitir las normas que describen los hechos punibles. En otras palabras, la forma de garantizar el ejercicio de los derechos tiene también fundamento en la seguridad jurídica, por la cual ninguna persona esté sometida al arbitrio de las autoridades que detentan el poder y que cada acto u acción de las personas individuales o colectivas no puedan ser reprimidas sino existe una norma previa que la establezca o, por el contrario, esté cohibido de hacer algo cuando no existe norma expresa que la prohíba; ciertamente, dicha norma, por antonomasia, son también las normas constitucionales que establecen principios ético morales de la sociedad plural y valores en los que se sustenta el Estado.
Así, el parágrafo IV del citado art. 14 de la CPE, al referirse que: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban."; establece que una conducta para no ser permitida la prohibición debe ser expresa, aunque ausencia de previsión expresa, una conducta jurídica se encuentra permisible por el ordenamiento jurídico.
Que, el artículo 149 del Código Procedimiento Penal (CPP) previene que "la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable", a su vez, el artículo 150 de dicha norma, dispone: "procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo lega sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años...".
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