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TSJReiteradora

AS/0140/2019

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual

El recurrente manifiesta que se evidencia que si se han presentado los balances, a objeto de demostrar que se canceló primas anuales, cuando se obtuvo utilidades durante el periodo fiscal, en el mismo sentido para probar que no correspondía la cancelación de primas anuales en los periodos fiscales q...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/RELIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 140

Sucre, 19 de marzo de 2019

Expediente : 012/2018

Demandante : Félix Denny

Demandado : “Industria de Cerámica y Construcción MARGLA” S.A.

Proceso : Reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 373 a 374, interpuesto por Félix Denny representado por Jhon Litt Garzón; y, el recurso de casación, de fs. 376, interpuesto por la empresa “Industria de Cerámica y Construcción MARGLA” S.A., representada por Marcia Roda Vaca; ambos recursos contra el Auto de Vista N° 102 de 22 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 364 a 365; en la demanda de reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesta por Félix Denny contra la empresa “Industria de Cerámica y Construcción MARGLA” S.A.; el memorial de respuesta a uno de los recursos, de fs. 379 a 380; el Auto de 6 de noviembre de 2017 (fs. 385), que concedió ambos recursos; el Auto de 15 de febrero de 2018 (fs. 396 a 397), por el cual se declara admisibles ambos recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales, por Félix Denny, y tramitado el proceso, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 135 de 20 de marzo de 2017, de fs. 335 a 339, declarando probada en parte la demanda interpuesta de fs. 16 a 17, complementada a fs. 20, sin costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.32.616,44.- (treinta y dos mil seiscientos 44/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo, menos el monto cancelado de Bs.28.096,07.- (veintiocho mil noventa y seis 07/100 bolivianos), quedando un monto total a pagar de Bs.4.520,37.- (cuatro mil quinientos veinte 37/100 bolivianos); más la actualización y multa del 30% conforme al D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el demandante Félix Denny, interpuso recurso de apelación, de fs. 343 a 345, a su turno, la empresa “Industria de Cerámica y Construcción MARGLA” S.A, formuló recurso de apelación, de fs. 347 a 348; ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 102 de 22 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 364 a 365, confirmando la Sentencia emitida primera instancia.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Recurso de casación de la parte demandante.

En conocimiento del Auto de Vista, Félix Denny representado por Jhon Litt Garzón, formula recurso de casación, de fs. 373 a 374, señalando lo siguiente:

El art. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT), detallan listas de documentales que pueden presentarse como prueba, incluyendo copias, aclarando que tienen valor cuando la contraparte la reconozca expresa o tácitamente; y se cumplió con las pruebas documentales en originales que no fueron tomadas en cuanta por el Tribunal de alzada, pese que en el recurso de apelación se reiteró o solicitado en primera instancia; no se reconocieron documentos que establecen el monto que en realidad se le pagaba como sueldo mensualmente, como la certificación de sueldos y salarios de fs. 89, que era $us.2.200.-, y conforme al principio de primacía de la realidad, se desvirtúa el contrato fraudulento donde se estableció un sueldo menor al salario mínimo nacional; además, el Director General de la empresa demandada, reconoció expresamente que se le pagaba la suma de $us.4.000.-, a partir del mes de agosto de 2011, pero los de instancia, dan lugar al contrato de trabajo , con un sueldo ficticio que no tiene relación con el alto cargo que se ocupó, todo ello cursa a fs. 91.

Se desconoció también, la documental de fs. 184, en la que se evidencia que se descontaba de su salario, los días de vacación, que eran 15, descuento que se encuentra en dólares americanos, los descuentos y saldos dan un total de $us.4.000.- mensuales; documentos que no pueden ser desvirtuados por un contrato de trabajo que encumbre el salario real, que contiene datos falsos, ya que jamás percibió un salario de Bs.1.239,87.-, incurriéndose en un fraude laboral; y al no compulsar correctamente estos documentos, se violó también la tercera parte del art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), respecto de las vacaciones, permitiéndose que la empresa demandada, no pague las vacaciones que le corresponden. Vulnerándose por parte del Tribunal de apelación, el principio de la primacía de la realidad, previsto en el art. 4 inc d) del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, como el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por otro lado, la confesión provocada no fue absuelta por la persona emplazada, en representación del empresa, concurrió otra que no tenía personería para ello, según el poder que presento; es decir, que al no absolverse esta confesión, debió aplicarse lo establecido en la segunda parte del art. 166 del CPT.

Petitorio.

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Máxima

PAGO DE LA PRIMA/ El monto de la prima no podrá superar el 25% de utilidades netas y su cancelación debe realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación del balance respectivo, si el 25% de las utilidades no alcanza para cubrir el monto de las primas, la distribución debe hacerse a prorrata entre todos los trabadores de la empresa.

Datos del proceso

Demandante
Félix Denny
Demandado
“Industria de Cerámica y Construcción MARGLA” S.A.
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/RELIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 181 del Código Procesal del Trabajo y artículo 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2019AS/0140/2019Fuente oficial