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TSJReiteradora

AS/0140/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad

Los recurrentes acusaron que Dora Burgos Fernández Vda. de Higueras no tiene legitimación para demandar la nulidad absoluta; refieren que el contrato objeto del proceso es firmado por dos personas como vendedores, si una de las firmas es declarada falsa, la otra no estaba en discusión, tampoco fue d...

Proceso
Nulidad de documentos y otros.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 140/2020

Fecha: 21 de febrero de 2020

Expediente: T-11-19-S.

Partes: Dora Burgos Fernández Vda. de Higueras c/ Octavio Inarra Fernández, Juana Mimí Inarra Fernández, Elizabeth Irene Inarra Fernández, Elena Inarra Fernández, Wenceslao Inarra Fernández, Pedro Bartolome Inarra Fernández, Natalia Serrano Inarra, Norma Inés Inarra Fernández, Elsa Irma Mirizzio de Inarra, Conrado Inarra Paz, Mauricio Wenceslao Inarra Paz y Juan Carlos Rivera Aldazosa.

Proceso: Nulidad de documentos y otros.

Distrito: Tarija.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 546 a 548 vta., 554 a 558 interpuestos por Dora Burgos Fernández Vda. de Higueras y Wenceslao Inarra Fernández por sí y en representación de sus mandantes, respectivamente contra el Auto de Vista Nº 97/2019 de 1 de octubre y Auto Complementario Nº 118/2019 de fs. 535 a 539, y 543, ambos pronunciados por la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso sobre nulidad de documentos y otros, seguido por Dora Burgos Fernández Vda. de Higueras contra Octavio, Juana Mimí, Elizabeth Irene, Elena, Wenceslao, Pedro Bartolomé, Norma Inés todos Inarra Fernández, Elsa Irma Mirizzio de Inarra, Natalia Serrano Inarra, Conrado Inarra Paz, Mauricio Wenceslao Inarra Paz y Juan Carlos Rivera Aldazosa, las contestaciones de fs. 554 a 558 y 563 a 565; el Auto de concesión de 29 de noviembre de 2019 a fs. 566; el Auto Supremo de admisión Nº 11/2020-RA de 7 de enero, de fs. 573 a 574 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Dora Burgos Fernández Vda. de Higueras, mediante memorial cursante de fs. 24 a 32, 2 subsanado de fs. 36 a 37 interpuso proceso ordinario de nulidad de documentos y cancelación de registros contra Octavio Inarra Fernández y otros, quienes una vez citados, Wenceslao Inarra Fernández por sí y en representación de sus hermanos, se apersonó, contestó negativamente e interpuso excepción perentoria de prescripción de daños y perjuicios, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria mediante escrito de fs. 91 a 96 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 12 de marzo de 2019, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Bermejo-Tarija, declaró: CON LUGAR en parte la demanda principal; consiguientemente NULAS Y SIN VALOR la Escritura Pública N° 584/94 de 20 de octubre, suscrita por ante el Notario de Fe Pública Juan Carlos Rivera Aldazosa, por la que Octavio Inarra Fernández, Dardo Inarra Fernández (Darío Santiago Inarra Fernández), Juana Mimí Inarra Fernández, Irene Elizabeth Inarra Fernández, Elena Beatriz Inarra Fernández, Wenceslao Inarra Fernández, Bartolomé Pedro Inarra Fernández, Mary Inarra Fernández y Norma Inarra Fernández, adquieren de Sofía Fernández el inmueble ubicado en la Avenida Barrientos Ortuño, zona central de Bermejo, con una superficie de 613 m2, que consta en el asiento A-1 de la Matrícula Computarizada N° 6.02.2.01.0004458 de 6 de mayo de 1995; y la Escritura Pública N° 252/2014 de 5 de mayo, suscrita ante el Notario de Fe Pública de Marcelo Valdez Saracho, por la que la suscribiente y adquiriente en la Escritura Pública N° 584/94, Elena Beatriz Inarra Fernández aclara de manera unilateral su identidad como Elena Inarra Fernández; una vez que el presente fallo adquiera autoridad y sello de cosa juzgada, por secretaría se librará la ejecutoria dirigida al Subregistro de Derechos Reales de la provincia, para procederse a la cancelación total de los registros que motivaron las escrituras cuya finalidad ha sido resuelta; es decir, de los asientos A-1 y A-2 de la Matrícula Computarizada N° 6.02.2.01.0004458 de 6 y 5 de mayo de 2014; por insuficiencia de méritos, sin lugar las pretensiones de pago de daños y perjuicios suscitada en la demanda principal de fs. 24 a 32, subsanada de fs. 36 a 37 y de la usucapión decenal o extraordinaria suscitada en la demanda reconvencional de fs. 91 a 96 y 191 a 196; sin costos ni costas procesales por tratarse de proceso doble, a excepción del declarado rebelde, condenándose a los mismos a Juan Carlos Rivera Aldazosa en favor de la demandante principal.

2. Resolución de primera instancia apelada por Wenceslao Inarra Fernandez por sí y en representación de sus hermanos de fs. 478 a 481 vta., originando la emisión del Auto de Vista N° 97/2019 de 1 de octubre, por el cual la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ la Sentencia de fs. 467 vta., a 474 vta., y las resoluciones de fs. 354 vta., a 355 y vta., pronunciadas por el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Bermejo. Se condena al pago de costas y costos procesales a la parte apelante, regulándose los honorarios en la suma de Bs. 800 que mandará a pagar el juez de grado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 546 a 548 vta., por Wenceslao Inarra Fernández por sí y en representación de sus mandantes, el mismo que mereció respuesta y la presentación de recurso de casación de Dora Burgos Fernández Vda. de Higueras fs. 554 a 558, los cuales pasan a ser considerados.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

Del recurso de Wenceslao Inarra Fernández por sí y en representación de sus hermanos, se extractan los siguientes reclamos:

1. Acusaron que Dora Burgos Fernández Vda. de Higueras no tiene legitimación para demandar la nulidad absoluta; refieren que el contrato objeto del proceso es firmado por dos personas como vendedores, si una de las firmas es declarada falsa, la otra no estaba en discusión, tampoco fue demandada su nulidad, y es legal, correcta del co vendedor Conrado Inarra Vargas y sigue vigente, en la forma como indica el art. 550 del Código Civil.

2. Denunciaron que hubo desconocimiento e incumplimiento en la aplicación de la SC Nº 1587/2011-R., aducen, que la referida Sentencia Constitucional explica con bastante claridad y transparencia que el actor es una persona totalmente ajena al 50% del inmueble, porque no es titular (ni sería) del derecho reclamado en ese porcentaje; consiguientemente, carece de ese requisito esencial de la acción que es la legitimación en la causa.

Petitorio.

Solicitaron casación del Auto de Vista Nº 97/2019 de 1 de octubre, deliberando en el fondo revocar la sentencia de primer grado, declarando la nulidad parcial del contrato de venta del inmueble realizado por Conrado Inarra Fernández y Sofía Fernández de Inarra a favor de todos los demandados.

Del recurso de Dora Burgos Fernández Vda. de Higueras.

1. Manifestó que el Auto de Vista violó el párrafo II del art. 261 del Código Procesal Civil; en este caso la adhesión recursiva de fs. 499 a 502, cumple con los requisitos exigidos por la norma antes señalada, identifica con claridad al pago de daños y perjuicios negada por el juez de origen en el apartado cuarto de la sentencia; añadió que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Tarija, ante el correcto ejercicio recursivo de adhesión, bajo ningún concepto podía negarse a resolver en el fondo;

2. Alegó que hubo violación a los arts. 25 y 218 concordantes con el 210 y 213 del Código Civil, al confirmar los vocales en todas sus partes la sentencia de fs. 467 vta., a 474 al no explicar de manera lógica y coherente los principios esenciales y determinantes que justifiquen el criterio expuesto; agregó que dicha omisión infringió el art. 218 del Código Procesal Civil, debió contener la debida motivación y fundamentación, vulnerando la garantía al debido proceso y la tutela judicial eficaz consagrada en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

Petitorio.

Solicitó casar en parte el uto de Vista y en el fondo ordenar el pago de daños y perjuicios negado por el juez de origen.

Respuestas al recurso de casación de Wenceslao Inarra Fernández.

1. Refirió que la supuesta violación al art. 550 del Código Civil, no es evidente, la intervención accesoria de Conrado Inarra Vargas y la nulidad parcial que pretenden los recurrentes es insostenible legalmente, porque atenta contra la regla universal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y al principio de retroactividad consagrado en el art. 547 del Código Civil, según el cual por efecto de la nulidad declarada judicialmente las cosas recobran su primitivo estado.

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NULIDAD PARCIAL/ No es suficiente argumento señalar que sólo se aplica de forma parcial, sí uno de los suscribientes ha consentido con el contenido, puesto que, la ausencia de la firma de la contraparte implica o supone una falta de consentimiento y presupuesto de nulidad, ante la ausencia de un requisito en su formación queda en evidencia su motivo o causa ilícita, invalidando todo su tenor y contenido.

Datos del proceso

Demandante
Dora Burgos Fernández Vda. de Higueras
Demandado
Octavio Inarra Fernández, Juana Mimí Inarra Fernández, Elizabeth Irene Inarra Fernández, Elena Inarra Fernández, Wenceslao Inarra Fernández, Pedro Bartolome Inarra Fernández, Natalia Serrano Inarra, Norma Inés Inarra Fernández, Elsa Irma Mirizzio de Inarra, Conrado Inarra Paz, Mauricio Wenceslao Inarra Paz y Juan Carlos Rivera Aldazosa.
Proceso
Nulidad de documentos y otros.

Precedente

Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir. La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.

Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2020AS/0140/2020Fuente oficial