Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 140/2020-RA
Sucre, 06 de febrero de 2020
Expediente : Potosí 6/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Julio Sarmiento Marca
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de julio de 2019, Julio Sarmiento Marca, de fs. 127 a 131, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5/2019 de 26 de marzo, de fs. 111 a 113 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Eleuterio Colque Torrez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 7/2018 de 20 de septiembre (fs. 53 a 73 vta.), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Julio Sarmiento Marca, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el resarcimiento de daños y perjuicios en favor de la víctima y costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 82 a 89), que fue resuelto por Auto de Vista 5/2019 de 26 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada.
Por diligencia de 8 de julio de 2019 (fs. 115), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa referencia a la denuncia realizada en su recurso de apelación restringida sobre la errónea valoración de la prueba, señala que el Ministerio Público mediante la prueba presentada no estableció la comisión del hecho delictivo por el cual se le condenó a la pena de quince años de presión, más al contrario no hubiera considerado el principio in dubio pro reo y la garantía de la certeza, originando un defecto en la sentencia que infringe su derecho al debido proceso, para sustentar la aplicación de dicho derecho invoca la Sentencia Constitucional 94/2015-S1 de 13 de febrero. Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 157/2017-RA de 17 de marzo y 145/2013-RRC de 28 de mayo; posterior a ello, como una situación contradictoria sostiene que se señalaría en la Sentencia que el imputado en cuatro oportunidades hubiera abusado sexualmente de la víctima de 16 años de edad; sin embargo, en la Sentencia en ningún momento bajo las pruebas de cargo se demuestran los hechos, el lugar y las fechas, resultando insuficientes para configurar los elementos del tipo penal condenado siendo que todo se hubiera sustentado en la declaración de la víctima en la que no se establece lugar y fecha, sin demostrar la intimidación, la violencia física, siendo que el certificado forense no establece dichas circunstancias; aspectos que fueran emergentes de la observancia de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6 y MP-7; circunstancias que en criterio del recurrente son contradictorias en la misma Sentencia con relación a los precedentes contradictorios que invoca; aclara, que estos argumentos fueron denunciados en su recurso de apelación restringida. Posterior a ello invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 y las Sentencias Constitucionales 0524/2013 de 18 de junio y 1715/2010-R de 25 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 22 de 44 parrafos.