Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 140
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente : 350/2019-S
Demandante : Juan Mauricio Oña Barrientos
Demandado : Empresa de Limpieza “Totos Clim”
Proceso : Beneficios sociales y otros
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 284 a 291, interpuesto por la Empresa “Totos Clim”, a través de su propietario David Calderón Bernal, contra el Auto de Vista Nº 580/2019 de 9 de agosto, de fs. 278 a 280, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido a demanda de Juan Mauricio Oña Barrientos contra la empresa de propiedad del recurrente; el Auto Nº 663/2019 de 9 de septiembre (fs. 293) que concedió el recurso de casación; el Auto de 12 de septiembre de 2019 (fs. 299) que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia N° 015/2019 de 25 de marzo, de fs. 248 a 253, por la que declaró PROBADA en parte la demanda social de fs. 1 a 2 de obrados, con costas; disponiendo la cancelación a favor del actor, por parte del empleador de la suma de Bs. 18.941,66, más actualización y multa señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, de fs. 259 a 264, fue resuelto por el Auto de Vista Nº 580/2019 de 9 de agosto, de fs. 278 a 280, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada de 25 de marzo de 2019, disponiendo que no le corresponde la prima de la gestión 2015, modificando el pago a Bs. 16.687,13 en favor del demandante, conforme a la planilla elaborada por la auditora de Sala.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra el indicado Auto de Vista, el representante de la empresa demandada formuló recurso de casación, en el que se fundamentó lo siguiente:
Inició el recurso indicando que el Auto de Vista se limitó a confirmar los fundamentos cuestionados de la Juez de instancia, vulnerando flagrantemente los derechos constitucionales establecidos en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), principios de inversión de prueba y primacía de la realidad, denunciando además error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Alegó, que el Tribunal de alzada no analizó adecuadamente y menos valoró las pruebas de descargo respecto a la conducta delictiva de hurto cometido por el demandante, toda vez, que las pruebas, tanto testifical como documental referidas al vídeo proporcionado dentro la sustanciación del proceso no fueron compulsadas, valoradas en su cabal precisión y pertinencia, aspecto que dio lugar a que se sobredimensione la cuantía de los derechos y beneficios sociales pretendidos por el demandante, vulnerando los arts. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 186 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 1286 del Código Civil (CC).
Bajo ese entendimiento, considera que no corresponde la indemnización por tiempo de servicios ni el desahucio, en mérito a que el despido fue justificado, porque se demostró que el trabajador dentro de la labor que desempeñaba incurrió en el delito de hurto, extremo no valorado tanto por la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, infringiendo los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).
Cuestionó el cálculo de las primas anuales de las gestiones 2014 y 2016, señalando que deben ser establecidas por la utilidad generada en un 25% a prorrata entre todos los trabajadores de la empresa y no únicamente para el trabajador demandante, lo que conllevó a una mala aplicación de los arts. 57 de la LGT, 48 y 49 del DRLGT.
Asimismo, reclamó que no corresponde la multa establecida en el art. 9 del DS N° 28699, porque la relación laboral fue disuelta a consecuencia de la conducta delictiva de hurto producido dentro del trabajo y no por despido; además, agregó que el pago de su finiquito se efectuó en el plazo de 15 días posteriores de haber concluido la relación laboral, aspecto no evaluado por los Jueces de instancia.
Finalmente, indicó que el auto recurrido, carece de motivación y fundamentación en la determinación o decisión asumida.
Petitorio:
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