Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 140/2021
Fecha: 26 de febrero de 2021
Expediente: CB-6-21-S.
Partes: María Luisa Suarez de Crespo, ante su fallecimiento prosiguen la demanda sus herederos Remberto Crespo Vega, Jeanette Bernardina Crespo Suarez y Oscar Mauricio Crespo Suarez c/ Velia Amparo Corrales de Durán.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 450 a 456 interpuesto por Velia Amparo Corrales Salazar de Durán, contra el Auto de Vista de 29 de octubre de 2020 cursante de fs. 442 a 447, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido a instancia de María Luisa Suarez de Crespo y a su fallecimiento prosiguen la demanda sus herederos Remberto Crespo Vega, Jeanette Bernardina Crespo Suarez y Oscar Mauricio Crespo Suarez contra la recurrente, el memorial de contestación del recurso de fs. 459 a 463 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 07 de enero de 2021 de fs. 465, el Auto Supremo de Admisión Nº 110/2021-RA de 17 de febrero de fs. 471 a 472 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Luisa Suarez de Crespo representada por José Luis Prado Rodríguez mediante memorial de fs. 46 a 50, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación, pretensión que fue interpuesta contra Velia Amparo Corrales Salazar de Durán; quien una vez citada, mediante escrito de fs. 348 a 351 contestó a la demanda de forma negativa e interpuso excepción de cosa juzgada y caducidad. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 19 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28 de marzo de 2018 de fs. 404 a 406, declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso que la demandada dé cumplimiento al documento de 13 de marzo de 2007, debiendo cancelar la suma de $us. 2000 más intereses acordados que se averiguaran en ejecución de sentencia.
De igual forma, ante la solicitud de enmienda y complementación por la demandada, se pronunció el Auto interlocutorio de 02 de abril de 2018 de fs. 410 y vta.
2. Resoluciones que, puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Velia Amparo Corrales Salazar de Durán por memorial de fs. 412 a 419 interponga recurso de apelación. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 29 de octubre de 2020 de fs. 442 a 447, por el que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 09 de marzo de 2018 y la Sentencia de 28 de marzo de 2018 que fue complementada por Auto de 02 de abril de 2018, con costas y costos; decisión que fue asumida con base en los siguientes fundamentos:
- Que no es evidente que la sentencia carezca de motivación y fundamentación, al contrario, cumple estos requisitos porque en su desarrollo la juez A quo estableció los motivos en los que fundó su decisión.
- Que la juez A quo realizó una correcta valoración del documento base del proceso ordinario, y si bien con anterioridad se tramitó un proceso ejecutivo, ello no impide acudir a la vía del proceso de conocimiento para exigir el cumplimiento del contrato; al margen de que la demandada no demostró que con la emisión de la sentencia se le hubiera transgredido algún derecho o se hubiese incurrido en errónea valoración probatoria.
- Respecto a las excepciones de cosa juzgada y caducidad, señaló que este proceso no se trata de una ordinarización del proceso ejecutivo, sino de una acción independiente; asimismo, señaló que, si bien existe identidad de personas, empero no menos cierto es que se tratan de procesos diferentes, por lo que el razonamiento de la juez de la causa que declaró improbado este medio de defensa es correcto.
- Que si bien por documento de 13 de marzo de 2007 la demandada se comprometió al pago del monto adeudado y que dicha obligación fue cubierta conforme reza del documento privado de pago de deuda de 03 de junio de 2009, en cuya cláusula segunda se hizo constar que la deudora Amparo Corrales de Durán canceló y que no existe saldo alguno por ningún concepto; empero en este último documento no se especificó que también se canceló la deuda del documento de 13 de marzo de 2007, por lo que no puede presumirse tal extremo.
3. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Velia Amparo Corrales Salazar de Durán, mediante memorial de fs. 450 a 456, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma:
1. Acusó que el Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, lo que implica la transgresión del debido proceso, pues no existe criterios jurídicos ni cita de normas para fundamentar la resolución.
2. Denunció que el Ad quem no valoró las pruebas que fueron aportadas al proceso y simplemente señaló que el A quo no valoró adecuadamente los antecedentes existentes y aplicando con rigor los principios que rigen la materia, por lo que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Por lo expuesto, solicita que la resolución recurrida sea anulada y se emita nueva resolución a fin de que se analice y exista correcta valoración jurídica, sobre los puntos expresados como agravios.
En el fondo:
1. Acusó que el documento de 03 de junio de 2009 fue suscrito de conformidad al art. 450 del CC, y al ser un documento de data posterior al documento objeto del proceso ordinario se entiende que engloba a todos los créditos y empréstitos contraídos por la recurrente con la demandante, por lo que no comprende la lógica asumida por los jueces de instancia, existiendo de esta manera error de hecho en la valoración del documento de cancelación de deuda de 03 de junio de 2009, que señala que a la fecha de su suscripción no existe saldo deudor alguno por ningún concepto.
2. Con relación a las excepciones de caducidad y cosa juzgada, arguyó que, desde la emisión del Auto de Vista del proceso ejecutivo, la parte demandante tenía el plazo de 6 meses para la presentación de un proceso ordinario, ya que ambas demandas persiguen la misma causa y tienen el mismo objeto.
Respecto a la excepción de cosa juzgada señaló que en el caso de autos existe identidad de objeto y de sujetos procesales.
3. Refiere que en caso de que no se de curso a las excepciones interpuestas, la obligación adquirida se encuentra totalmente prescrita.
Por lo expuesto solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido declarándose improbada la demanda y probadas las excepciones.
De la respuesta al recurso de casación.
José Luis Prado Rodríguez en representación legal de José Remberto Crespo Vega, Jeanette Bernardina Crespo Suarez, Oscar Mauricio Crespo Suarez y Ronal Osvaldo Crespo Suarez en su condición de herederos de María Luisa Suarez de Crespo, contestan al recurso de casación de la parte demandada, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1. Que el recurso de casación no cumple con los requisitos básicos de procedencia, además de no tener la técnica legal recursiva apropiada, pues ninguno de los extremos denunciados es evidente, pues el Auto de Vista contiene una debida motivación, fundamentación y congruencia, al margen de que las pruebas fueron adecuadamente valoradas.
2. Que se definió con absoluta claridad que el documento de 3 de junio de 2009 no es constancia de pago de la obligación emergente del documento base del proceso que data de 13 de marzo de 2007.
3. Que en la presente demanda se pretende el cumplimiento de la obligación de devolución de capital más interés que fue concedido a la demandada y no así la modificación de lo resuelto en el proceso ejecutivo, como tampoco se busca la revisión del fallo citado en el proceso ejecutivo.
4. Con relación a la excepción de prescripción señaló que la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, con la cual fue citada la demandada el 4 de agosto de 2011, interrumpió el cómputo prescriptivo; lo mismo ocurriría con la demanda ejecutiva de 17 de octubre de 2011, Auto de intimación de pago de 21 de octubre, la sentencia de 31 de mayo de 2013, el Auto de Vista emergente de dicho proceso ejecutivo y con el trámite de requerimiento en mora, que interrumpen el plazo prescriptivo por haber sido puesta en conocimiento de la demandada.
Con base en lo expuesto solicita se emita Auto Supremo declarando improcedente o infundado el recurso de casación formulado por la demandada.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
Respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005 estableció lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Este entendimiento fue adoptado también en otros fallos posteriores, como la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, que contiene el siguiente fundamento: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su OBRA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
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