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TSJ

AS/0140/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2021Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 140/2021-RA

Sucre, 12 de abril de 2021

Expediente : Chuquisaca 1/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Juan Patricio Santelices Santelices

Parte Imputada : Alexander Thomas Quinteros Ayala

Delitos : Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 756 a 766, Alexander Thomas Quinteros Ayala, impugna el Auto de Vista 285/2020 de 24 de noviembre, de fs. 713 a 720 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Patricio Santelices Santelices en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200, 203 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 3/2019 de 21 de enero (fs. 352 a 359), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alexander Thomas Quinteros Ayala, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; asimismo, lo absolvió de la comisión del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, tipificado por el art. 298 del CP.

Contra la referida Sentencia, el acusado Alexander Thomas Quinteros Ayala formuló recurso de apelación restringida (fs. 365 a 395), que previo memorial de subsanación (fs. 410 a 413), fue resuelto por Auto de Vista 173/2019 de 19 de julio (fs. 421 a 431 vta.), dejado sin efecto por Auto Supremo 297/2020-RRC de 20 de marzo; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 285/2020 de 24 de noviembre, por el que declaró improcedente el recurso planteado con costas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada

Por diligencia de 11 de diciembre de 2020 (fs. 721 vta.), fue notificado el recurrente personalmente con el Auto de Vista impugnado; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que en apelación restringida reclamó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, exponiendo dos puntos: a) Que el 12 y 13 de marzo de 1993, fecha del documento privado de venta y fecha del reconocimiento de firmas, su persona contaba con la edad de 17 años y 10 meses, por lo que no correspondía sea juzgado por la jurisdicción ordinaria, siendo de aplicación preferencial los arts. 4.1, 261 y 266 de la Ley 548; no obstante, el Auto de Vista con absoluta ligereza aludiendo al principio de preclusión, señaló que debido a la falta de planteamiento oportuno de dicho agravio, su persona había perdido la facultad o potestad de reclamar, argumento que constituye inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que, fue condenado por hechos acontecidos cuando aún no había llegado a la mayoría de edad, lo que constituye defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) “punto I.2” Ausencia de motivación a tiempo de imponerse la pena de 4 años de reclusión; puesto que, únicamente se advirtió las atenuantes, no así las agravantes, agravio que si bien fue identificado en el Auto de Vista; sin embargo, no se pronunció al respecto, incurriendo en vicio de incongruencia omisiva, que vulnera sus derechos al debido proceso y a impugnar de las decisiones judiciales, incurriendo en contradicción al Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre.

Por otra parte, el recurrente manifiesta que ante su reclamo concerniente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, en el que precisó que la denominada “prueba sin numeración”, que sirvió de base para que el Tribunal de sentencia lo condene, no fue legalmente incorporada al juicio; empero, fue producida de oficio en manifiesta inobservancia del art. 342 del CPP, negándosele la posibilidad de cuestionar dicha prueba a través del instituto de la exclusión probatoria; ilegalidad que fue convalidada por el Auto de Vista que señaló que del acta de juicio reflejaba que el Tribunal a quo, corrió traslado con la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público a la defensa, limitándose éste simplemente a observar las pruebas signadas como MP PD 14 y MP PD15, por ser copias simples, no planteando exclusiones probatorias conforme los arts. 13 y 172 del CPP, por lo que, no le resultó evidente el reclamo; argumento que carece de veracidad; puesto que, del acta de juicio, se advierte que fueron puestos a consideración de la defensa las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal signadas como MP PD1 a la MP PD15; empero, en ningún momento se puso a la vista la denominada “prueba sin numeración”, por lo que, mal afirma el Tribunal de alzada, que su persona en ningún momento cuestionó ni planteó exclusión probatoria en contra de la prueba documental sin numeración consistente en el informe de Derechos Reales de 6 de julio de 2009, cuando no se le dio la oportunidad de observar dicha prueba, provocándole un estado de indefensión respecto a dicha literal que oficiosamente fue considerada en la Sentencia sin haber sido sometida al contradictorio en audiencia de juicio oral, incurriendo el Auto de Vista en contradicción al Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006.

Por otra parte, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, respecto a su agravio concerniente a que la Sentencia carece de fundamentación, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, en el que transcribió el texto esencial del Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006; señaló que, lo reclamado no era evidente, ya que, la Sentencia había realizado una valoración armónica y conjunta de la prueba ofrecida en juicio oral, “cumpliendo a cabalidad con lo establecido por los Arts. 124 y 173 todos del Código de Procedimiento Penal, realizando una valoración y apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida…cumple a cabalidad con la fundamentación analítica e intelectiva de valoración de las pruebas…”; argumento que no le resulta suficiente, pues en lugar de expresar sus propias razones, únicamente se remitió a la Sentencia sin desarrollar una fundamentación propia, menos realizó un análisis de la falta de valoración intelectiva de las pruebas signadas como MP- DP2, MP-PD7, MP-PD10, MP-PD11 y MP-PD12, pues la sola afirmación de que la Sentencia es expresa, concisa, clara y lógica, no le constituye respuesta suficiente, ya que, no explica con razones propias por qué considera que sí se dio un determinado valor a unas pruebas y no a otras, incurriendo el Auto de Vista en contradicción al Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.

Señala el recurrente que en su recurso de apelación cuestionó que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 8) del CPP, ya que, en la parte considerativa reconoció la vinculatoriedad de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia que señala que: “el autor de falsificación que a la vez una el documento, no puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso, únicamente puede serlo por el primer delito”; no obstante, en la parte dispositiva la Sentencia, en manifiesta contradicción con dicha doctrina que incluso la transcribió, le condenó por los delitos de Falsedad de Documento Privado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; aspecto convalidado por el Auto de Vista, que se limitó a señalar que la vulneración del principio de congruencia no resultaba evidente, que en la parte considerativa como la parte dispositiva de la Sentencia no existía contradicción en sus razonamientos; argumento encaminada únicamente a la declaratoria de improcedencia de su agravio; que incurre en contradicción al Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, que señaló que: “no puede existir, por ejemplo, concurso de los delitos de falsedad (sea material o ideológica) con el uso de dicho documento, porque a la conducta del agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso”, doctrina legal vinculante que fue omitida por el Tribunal de alzada en franca inobservancia del art. 420 del CPP.

Finalmente, el recurrente señala que en apelación cuestionó actividad procesal defectuosa establecida en el art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración del principio de continuidad, invocando al efecto el Auto Supremo 37 de 29 de enero de 2007, que en consonancia con el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo señaló que: “el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias…para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad”; no obstante, el Auto de Vista desconoció y contrarió dicha doctrina legal, limitándose a señalar que “las suspensiones de audiencias a las que hace referencia el impugnante se encuentran debidamente justificadas e incluso algunas audiencias de juicio se han suspendido por ausencia de la defensa técnica del ahora recurrente, por lo que de ninguna manera se ha violado el principio de continuidad”; argumento que vulnera el art. 420 del CPP; puesto que, la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia resulta de cumplimiento imperativo y no facultativo; no obstante, el Auto de Vista en lugar de realizar el examen de todas las determinaciones de receso y suspensión de audiencias para establecer si en el caso se transgredió o no el principio de continuidad, en desobediencia a la doctrina legal aplicable se limitó a realizar una explicación que no satisface, pues no señaló si la dilación del juicio se encuentra debidamente justificada, al no hacerlo incumplió la doctrina legal invocada, convalidando un defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Juan Patricio Santelices Santelices
Demandado
Alexander Thomas Quinteros Ayala
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2021AS/0140/2021-RAFuente oficial