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TSJReiteradora

AS/0140/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente alegando luego que no se valoró el memorial de la demandante de 03 de diciembre de 2018, que refirió textualmente: “Señora Juez en cumplimiento de lo dispuesto por proveído de 09 de noviembre del año en curso tengo a bien aclarar que los últimos tres meses mi salario era de 1.500...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 140

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente: 458/2020-S

Demandante: Nasaria Rodríguez Numbela de Soliz

Demandado: Empresa Industrial de Limpieza Ultralimpio

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 240 a 244, interpuesto por Empresa Industrial de Limpieza Ultralimpio, representada por María Tereza Pinto Claros de Velasco, contra el Auto de Vista N° 123/2020 de 30 de julio, de fs. 230 a 233, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Nasaria Rodríguez Numbela de Soliz, contra la empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 248 a 250; el Auto de 28 de octubre de 2020 de fs. 252, que concedió el recurso; el Auto de 20 de noviembre de 2020 de fs. 257, que declaró la admisión del recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, a demanda de Nasaria Rodríguez Numbela de Soliz, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Municipio de Quillacollo, emitió la Sentencia Nº 116/2019 de 27 de septiembre de 2019, de fs. 194 a 199, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 7 a 9; disponiendo que la Empresa Industrial de Limpieza Ultralimpio demandado, cancele a favor de la actora, la suma de 40.677,68.- (Cuarenta mil seiscientos sesenta y siete 68/100 bolivianos), por concepto de indemnización, doble aguinaldo, reintegro al mínimo nacional y bono de antigüedad.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Industrial de Limpieza Ultralimpio demandada, interpuso recurso de apelación (fs. 215) que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 123/2020 de 30 de julio, de fs. 230 a 233, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de primera instancia, modificando el monto por concepto de doble aguinaldo la gestión 2014, disponiendo se cancele Bs39.553,68.- más multa y actualización prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, la empresa demanda, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 240 a 244, acusando:

Recurso de casación en la forma.

Argumentó que existió aplicación indebida de la Ley, específicamente de los arts. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592, que conforme a la doctrina y la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la aplicación indebida de la Ley se produce “cuando el juzgador aplica una disposición legal inaplicable al caso, o deja de aplicar una norma que si es aplicable”.

El art. 167 del CPT, dispone: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas”; al respecto, el Juez que dictó la Sentencia y el Tribunal de apelación, no aplicaron esta normativa, por lo que a fs. 192 a 193 cursa el acta de confesión judicial provocada de la actora, al cual refirió:

“A la pregunta 12.- ¿Indique como es verdad que nadie la despidió, y lo que ocurrió fue que la Cooperativa donde trabajaba no renovó el contrato con Ultralimpio?, a lo que respondió, si es cierto.

A la pregunta 14.- ¿Exprese Ud., como es cierto en su demanda indica que su sueldo percibido era de Bs. 1500?, a lo que respondió que, el salario era de Bs. 1.450”

De las respuestas transcritas precedentemente, se demostró que, no hubo despido y mucho menos su sueldo fue de Bs1.656 o 2.000, como erróneamente determino el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de alzada, al momento de establecer que le corresponde desahucio a la actora y al determinar el sueldo promedio indemnizable.

Insertó partes del Auto Supremo N° 290-I, de 20 de octubre de 2017, referente al concepto de confesión.

Alegando luego que no se valoró el memorial de la demandante de 03 de diciembre de 2018, que refirió textualmente: “Señora Juez en cumplimiento de lo dispuesto por proveído de 09 de noviembre del año en curso tengo a bien aclarar que los últimos tres meses mi salario era de 1.500.- Bs. (Mil quinientos 00/100 BOLIVIANOS), se tenga presente a los fines legales consiguientes...”, por lo que se demostró que la actora jamás percibió un salario de Bs1.656.- y Bs2.000.- Bs.

Indicó que el art. 19 de la LGT, dispone: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, concordante con el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, que establece: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate”, al haber el legislador supeditado los pagos previstos en la disposición legal que antecede a su carácter de regularidad de manera expresa se entiende que ha condicionado que los mismos hubiesen sido percibidos de manera efectiva.

Copió textualmente de fragmentos de los Autos Supremos N° 148 de 14 de junio de 2017 y 298 de 20 de noviembre de 2017, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al cálculo de la indemnización.

Recurso de casación en la forma.

Denunció que se hubiese incurrido en error de hecho en la consideración de las literales de descargo de fs. 127 a 128 y 131 a 175 del expediente.

El Juez y el Tribunal de apelación incurrieron en error de hecho al haber desconocido la prueba que cursa en el expediente y que tiene valor probatorio que le asigna el art. 159 del CPT; considerando que, la actora confesó que no se la despidió, por lo que corresponde suprimir el beneficio del desahucio, en base a la prueba de fs. 127 a 128; más aún, si la actora tenía conocimiento que el lugar donde ella prestaba servicios de limpieza “Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda.”, no renovó contrato de prestación del servicio con la empresa Ultralimpio, por lo que no corresponde el pago del desahucio, por lo que no se puede considerar despido intempestivo.

Las pruebas de fs. 131 a 175, consistente en copias de los contratos entre Cooperativa de ahorro y crédito San Antonio Ltda. y la empresa Ultralimpio, demuestran que mientras se tuvo una relación de servicio con la referida entidad se le brindó la fuente laboral a la actora; sin embargo, la gestión 2018 la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda., manifestó que no renovaría contrato de prestación de servicios de limpieza conforme se demuestra de fs. 127 a 128, por lo que fue una situación ajena a la voluntad de la empresa Ultralimpio, por lo que no se puede considerar despido y sanción con desahucio, porque no se despidió a la actora, insertó fragmentos del Auto Supremo N° 243 de 15 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al principio de la inversión de la prueba.

Petitorio.

Interpuesto el recurso, solicitó se CASE PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 123/2020 de 30 de julio de fs. 230 a 233 y deliberando en el fondo se declaren sin lugar al pago del desahucio y la modificación del sueldo o promedio indemnizable a Bs1.500.-

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 16 de octubre de 2020, de fs. 246; la actora Nasaria Rodríguez Numbela, contesto a fs. 248 a 250; argumentando que, la empresa demandada pretende desconocer los beneficios sociales consolidados por los años trabajados por la actora, sin considerar que los derechos del trabajador son irrenunciables, conforme los arts. 4 y 202 de la LGT, concordante con el art. 48- II de la CPE, asumiendo un criterio correcto por el Juez de primera instancia y por el tribunal de apelación.

Que todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores un salario enmarcado en el mínimo nacional establecido por el Gobierno; en ese sentido, al haber acepto que su sueldo era de Bs1.500.- significa aceptar como sueldo lo establecido al salario mínimo nacional alegado en el recurso, por lo que en base al art. 19 de la LGT y DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada obraron correctamente.

Petitorio.

Solicitó se “CASE el Auto de Vista N° 123/2020 de 30 de julio y determine el sueldo promedio indemnizable, para el Ad Quem, conforme a la liquidación efectuada en el primer periodo”.

Admisión.

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SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Nasaria Rodríguez Numbela de Soliz
Demandado
Empresa Industrial de Limpieza Ultralimpio
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3.j), 158 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2021AS/0140/2021Fuente oficial