Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 140/2022-RA
Sucre, 28 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 160/2021
I. DATOS GENERALES
Mediante los memoriales presentados el 28 de octubre de 2021, cursantes de fs. 232 a 236 vta. y 240 a 244, Willy Choque Zenteno y Leoncio Zenteno Ayala respectivamente, interponen Recursos de Casación impugnando el Auto Vista Nº 65/2021 de 24 de septiembre, de fs. 205 a 215 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Victoria Peñafiel Fernández, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 5 y 7 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 21/2021 de 13 de abril (fs. 94 a 107 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró, aplicando el principio Iura Novit Curia, a Willy Choque Zenteno y Leoncio Zenteno Ayala, autores de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 y 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de veintitrés años de presidio a cada uno, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima. Así también, se declaró la absolución de los imputados por el delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del CP.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Willy Choque Zenteno y Leoncio Zenteno Ayala, formularon Recursos de Apelación Restringida (fs. 111 a 118 y 129 a 133) respectivamente, resueltos por Auto Vista Nº 65/2021 de 24 de septiembre (fs. 205 a 215 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes ambos recursos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Casación del imputado Willy Choque Zenteno.
El recurrente plantea los siguientes motivos:
En cuanto al art. 370.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba), refiere que, el Tribunal de Alzada sin analizar debidamente lo reclamado, justifica que la sentencia tiene la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, conteniendo acápites como la enunciación del hecho, circunstancias objeto del juicio, motivos de derecho que fundamentan la sentencia, sin indicar, además, que no se indicó cuáles son los elementos que evidencian su participación en el hecho acusado.
Respecto al art. 370.11 del CPP (la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación), el Tribunal de Apelación, transcribiendo la enunciación del hecho, concluye que, el fallo contiene ese componente de que ambos imputados hubiesen violado a la víctima y posteriormente quitarle la vida, considerando que, en la Ley N° 348, se encuentran insertos los delitos de Violación y Feminicidio, y que los mismos resguardan y tutelan la protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, aspecto que no tienen nada que ver con lo reclamado en apelación.
En relación al art. 370.1 del CPP (la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva), refiere que, el Tribunal de Alzada pretende justificar refiriendo que la sentencia contiene todos los requisitos, que se ha valorado toda la prueba, cuando el reclamo se refería al hecho de que, en ninguna parte del fallo, no se indica con qué medio de prueba se llega a tal conclusión y cuál fue su accionar en la comisión del hecho por el que se le condena.
En cuanto al art. 370.5 del CPP (que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria), el Tribunal de Alzada refiere que, en los Considerandos III, V y VI están descritos todos los aspectos y que la sentencia cuenta con la debida motivación, viendo de manera superficial el título, sin analizar el contenido de cada uno de ellos, pues de hacerlo, hubiera advertido el aspecto reclamado como justiciable, al tener el derecho de conocer con qué prueba se le involucra fundamentando debidamente.
III.2. Recurso de Casación del imputado Leoncio Zenteno Ayala.
El recurrente plantea señala:
Que, la sentencia le sanciona por un hecho que no conformó el ámbito de la acusación, transcrita en la misma y en el Auto de Vista, en toda su extensión, lo que constituye una infracción al principio de congruencia (art. 362 del CPP) y a la materialización objetiva de un defecto de sentencia (art. 370.11 del CPP).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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