Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 140/2022
Sucre, 08 de abril de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-OR.700/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Edgar Apata Layme, de fs. 371 a 373, contra el Auto de Vista Nº 444/2021 de 10 de noviembre, de fs. 354 a 361, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de pago de Beneficios Sociales, seguido por Eloy Vargas Fernández, representado legalmente por María Teresa Arias Guzmán, la respuesta de fs. 376 a 377, el Auto de 30 de noviembre de 2021, de fs. 378 vta., que concedió el recurso, el Auto N° 700/2021-A de 03 de enero de 2022, de fs. 386 y vta., que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1 Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral de pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Oruro, emitió la Sentencia Nº 052/2021 de 30 de abril, de fs. 321 a 332 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales, interpuesta por Eloy Vargas Fernández, representado legalmente por María Teresa Arias Guzmán e IMPROBADA la Excepción Perentoria de Prescripción, interpuesta por Jorge Edgar Apata Layme, de fs. 95 a 100 vta., debiendo en tal virtud cancelar el demandado en favor del demandante sus beneficios sociales, bajo el siguiente detalle:
Fecha de ingreso: 03 de enero de 2011
Fecha de retiro: 10 de marzo de 2017
Tiempo de servicios: 06 años, 2 meses y 7 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.3.480,00.-
Indemnización por 6 años, 2 meses y 7 días Bs.21.527,66.-
Desahucio: Bs.10.440,00-.
Vacación gestión 2016-2017 y duodécimas de la
Gestión 2017-2018, total 23.72 días de vacación Bs. 2.751,52.-
Aguinaldo gestión 2011 en duodécimas (3 de enero
de 2011 al 31 de diciembre de 2011), más multa Bs. 6.921,33.-
Aguinaldo gestiones 2012, 2013, 2014, 2015, 2016,
Mas multa Bs.34.800,00.-
Sueldo devengado10 días de marzo de 2017 Bs.1.160,00.-
TOTAL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Bs.77.600,51.- Asimismo ordena que deberá aplicarse en ejecución de sentencia lo establecido en el DS 28699 de 1° de mayo de 2006. Con costas y costos.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la parte demandada, de fs. 334 a 339, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista N° 444/2021 de 10 de noviembre, de fs. 354 a 361, CONFIRMÓ la Sentencia N° 052/2021 de 30 de abril, de fs. 321 – 332 vta.- Con la siguiente modificación en la parte in fine de la Sentencia debiendo consignarse de la siguiente manera “cancele a su ex – trabajador ELOY VARGAS FERNANDEZ, el monto total de Bs.77.600,51.-, manteniendo incólume el resto de la resolución”.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Jorge Edgar Apata Layme, interpuso recurso de casación, de fs. 371 a 373, en contra del Auto de Vista N° 444/2021 de 10 de noviembre, de fs. 354 a 361, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental, al señalar que los de instancia por la simple mención de la parte demandante, que refiere como sueldo la suma de Bs.3480.- toman en cuenta dicho monto sin realizar un fundamento en base a qué prueba fue valorado para determinar como últimos sueldos.
2.- Refiere que del detalle de beneficios sociales la autoridad toma como ingreso la fecha 3 de enero de 2011; señalando que la parte demandante tanto en la prueba documental como la prueba testifical, no adjuntó ni realizó alguna declaración que otorgue una fecha como inicio de la relación; empero, refiere que la sentencia manifiesta que si se comprobó, pero sin especificar de que conforma y con que prueba basa su determinación.
Continua señalando, que la parte demandada acreditó que el actor no era trabajador regular y que sólo realizaba viajes esporádicos en el último año, y que esta situación fue acreditada por la misma confesión testifical y que dicha prueba no fue valorada por los de instancia, refiriendo que por lo dispuesto obviaron lo establecido en el art. 147 del Código Procesal Civil; agrega, que la Juez A quo tenía la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas, fundamentando expresamente la causa de ser desestimadas o vinculadas con la causa.
3.- Manifiesta que en Sentencia se estableció un supuesto contrato verbal; de igual manera refiere que los viajes que se realizaron no se entregó nada de descargo, solo primó la buena fe entre las partes; agrega, que la parte demandante aprovecha que no existió ningún descargo, para solicitar que se le cancele desde una gestión que jamás realizó viajes; señalando, que tanto lo manifestado por los testigos, así como en la confesión provocada el demandante abandonó y dejo de realizar viajes a raíz del proceso penal de su hijo en fecha 27 de septiembre de 2016, por ello, refiere, que no corresponde que el empleador cubra con esa obligación.
4.- Señala, que al actor se le canceló oportunamente el aguinaldo que ahora reclama y que la Juez A quo, sin realizar una correcta e integral valoración de dicha prueba dispone la cancelación de Bs.34.800.-; por lo que, refiere la vulneración a este derecho y garantía por la inaplicabilidad de los principios de falta de motivación, congruencia; el derecho a la defensa, debido proceso y verdad material.
Reitera que el error en la valoración probatoria que incurrió el Juez de primera instancia, no fue observado ni corregido por el Tribunal de Apelación; asimismo, señala, que el Auto de Vista impugnado menciona sobre la inversión de la prueba y el principio protector, sin realizar un mayor análisis; vulnerando el principio de verdad material al fundar el Juez A quo su resolución sólo en base a todos los argumentos de la parte demandante.
Continúa señalando que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, motivación y congruencia, al lesionar su derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3.1 Petitorio.
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