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TSJReiteradora

AS/0140/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de febrero de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Documental / Documento privado

La parte recurrente acusa la infracción del art. 1299 del Código Civil, que textual y formalmente, sanciona con nulidad el documento privado otorgado por analfabetos, cuando no se cumple con los requisitos exigidos por Ley, como ser la presencia de dos testigos, así como un testigo a ruego que firme...

Proceso
Nulidad de documento privado de transferencia, nulidad de acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, nulidad de protocolización y escritura pública y cancelación en Derechos Reales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 140/2023

Fecha: 13 de febrero de 2023

Expediente: LP-6-23-S.

Partes: Martiris Justo Poma Balboa c/ Irene Miriam Aguilar Cabrera de Renjifo y otros.

Proceso: Nulidad de documento privado de transferencia, nulidad de acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, nulidad de protocolización y escritura pública y cancelación en Derechos Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 834 a 838, interpuesto por Martiris Justo Poma Balboa, contra el Auto de Vista Nº 88/2022 de 04 de abril, cursante de fs. 825 a 832 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de documento privado de transferencia, nulidad de acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, nulidad de protocolización y escritura pública y cancelación en Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Irene Miriam Aguilar Cabrera de Renjifo, Teodora Cabrera Vda. de Aguilar, Javier, Walter, Jaime Moisés, Víctor Hugo, Elena Irene, Miriam Virginia, Elizabeth Antonieta y Juan Carlos todos Aguilar Cabrera; la contestación de fs. 841 a 848; el Auto de concesión de 01 de diciembre de 2022, cursante a fs. 851; el Auto Supremo de Admisión N° 44/2023-RA de 12 de enero que cursa de fs. 857 a 858 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Martiris Justo Poma Balboa, mediante memorial de fs. 52 a 57, subsanado a fs. 61 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de documento privado de transferencia, nulidad de acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, nulidad de protocolización y escritura pública y cancelación en Derechos Reales, contra Irene Miriam Aguilar Cabrera de Renjifo, Teodora Cabrera Vda. de Aguilar, Javier, Walter, Jaime Moisés, Víctor Hugo, Elena Irene, Miriam Virginia, Elizabeth Antonieta y Juan Carlos todos Aguilar Cabrera, quienes una vez citados, Irene Miriam Aguilar Cabrera de Renjifo, Víctor Hugo, Javier y Juan Carlos todos Aguilar Cabrera, mediante memorial de fs. 227 a 230, respondieron negativamente y opusieron excepción previa de impersonería, falta de legitimación o interés legítimo y prescripción o caducidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 48/2021 de 04 de marzo, que sale de fs. 757 a 762 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de fs. 52 a 57, subsanada a fs. 61 y vta., disponiendo: 1. La nulidad de la Minuta de 18 de febrero de 1991 sobre la venta del terreno de 3.9700 ha, suscrita por Manuela Poma Vda. de Aguilar en favor de Celestino Aguilar Villanueva. 2. La nulidad del acto judicial de reconocimiento de firmas del Juez de Mínima Cuantía, con relación a las firmas de la Minuta de 18 de febrero de 1991 entre Manuela Poma Vda. de Aguilar, Celestino Aguilar Villanueva como de los otros suscribientes Arturo Villanueva y Domingo Villanueva Miranda. 3. Nulidad de la Escritura Pública N° 3615/94 de 26 de octubre, y 4. Nulidad de las partidas de inscripción que devienen en la Matrícula N° 2.12.0.00.002200, con relación a la transferencia de Manuela Poma Vda. de Aguilar a favor de Celestino Aguilar Villanueva, así como el acto posterior en la sucesión abierta al deceso de Celestino Aguilar Villanueva, asiento 1 y 2 de la matrícula mencionada.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Irene Miriam Aguilar Cabrera de Renjifo, Teodora Cabrera Vda. de Aguilar, Javier, Jaime Moisés, Víctor Hugo, Elena Irene, Miriam Virginia y Juan Carlos todos Aguilar Cabrera, según memorial cursante de fs. 771 a 779 vta., y de fs. 781 a 785, mereció que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 88/2022 de 04 de abril, corriente de fs. 825 a 832 vta., que CONFIRMÓ la Resolución Nº 193/2020 de 29 de octubre, cursante a fs. 695 a 696 vta., y su Auto complementario a fs. 697 de obrados y el Auto de 04 de diciembre de 2017 a fs. 263 vta.; asimismo, REVOCÓ la Sentencia Nº 48/2021 de 04 de marzo, saliente de fs. 757 a 762 vta., y su Auto complementario de 01 de abril de 2021, a fs. 765, en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda de fs. 52 a 57, subsanada a fs. 61 y vta., con los siguientes fundamentos:

Las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil son aplicables a los actos y negocios jurídicos, de donde se advierte que su aplicabilidad no corresponde propiamente a actos administrativos emitidos por Notario de Fe Pública.

Consiguientemente, la anulabilidad demandada sobre el acto de reconocimiento de firmas y rúbricas vía judicial del documento privado de 18 de febrero de 1991 no es procedente porque se busca la nulidad de un acto jurisdiccional emitido por autoridad judicial, lo que conlleva la nulidad solicitada en contra del documento protocolar de la Escritura Pública N° 3615 de 26 de octubre de 1994, porque la misma, en su esencia viene a constituirse en un acto administrativo emitido en su momento por un Notario de Fe Pública.

Frente a lo cual el Ad quem solo realizó el análisis de la nulidad demandada sobre el documento privado de 18 de febrero de 1991 consistente en una compraventa de una fracción de parcela de terreno rústico, nulidad reclamada con base al art. 1299 del Código Civil.

La parte actora demandó la nulidad del documento privado de 18 de febrero de 1991, al respecto, se puede establecer que fue celebrado por parte de Manuela Poma Vda. de Aguilar como propietaria vendedora y Celestino Aguilar Villanueva en su calidad de comprador adquiriente, conforme se advierte de la cláusula primera y segunda.

Se llegó a demostrar que Manuela Poma Vda. de Aguilar fue una persona analfabeta, motivo por el cual imprimió sus huellas en calidad de consentimiento con la celebración del documento privado de 18 de febrero de 1991 por la venta de un predio de su propiedad; además el Tribunal de alzada advirtió la presencia de dos testigos instrumentales que sepan leer y escribir, empero, se advierte la ausencia de la persona que firme a ruego conforme lo prevé el art. 1299 del Código Civil; sin embargo, no es menos evidente que no se hubiera demostrado que las huellas dactilares impresas en el documento privado de 18 de febrero de 1991 no correspondieran a Manuela Poma Vda. de Aguilar, por consiguiente debe considerarse que la falta de alguna formalidad contenida en los contratos, no puede resistir la verdad material de los hechos.

Conforme al Auto Supremo N° 98/2016 de 04 de febrero, el requisito principal del documento privado de 18 de febrero de 1991, implica el acuerdo de voluntades de los contratantes por ser en su naturaleza jurídica un contrato consensual según lo previsto por el art. 521 del Código Civil.

El Auto de Vista señaló también que al no haberse demostrado la nulidad del negocio jurídico de compraventa por ser un contrato consensual, correspondió desmerecer la demanda de nulidad de documento privado de 18 de febrero de 1991, siendo meritorio no afectar derechos de terceros que no hubieran participado en la suscripción del mismo como son los ahora titulares demandados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martiris Justo Poma Balboa, mediante memorial de fs. 834 a 838; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martiris Justo Poma Balboa, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:

1. Infracción del art. 1299 del Código Civil, que textual y formalmente, sanciona con nulidad el documento privado otorgado por analfabetos, cuando no se cumple con los requisitos exigidos por Ley, como ser la presencia de dos testigos, así como un testigo a ruego que firme por la que imprime las huellas dactilares; infracción que ha influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo.

2. Errónea interpretación del art. 1299 del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista, expresa que las huellas dactilares impresas en el documento privado de 18 de febrero de 1991 corresponden a Manuela Poma Vda. de Aguilar, por ello, se ha producido la venta al existir el consentimiento otorgado por la vendedora, aun faltando los testigos que el código citado exige, por lo que no corresponde reclamar nulidad al ser un contrato consensual.

El recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado en todas sus partes, más el pago de costas y costos.

De la respuesta del recurso de casación.

La parte demandada contestó al recurso manifestando que lo argüido por la parte perdidosa no tiene asidero legal, ya que en el presente caso existió el consentimiento de las partes contratantes, corroborado pericialmente que las huellas digitales son de la vendedora Manuela Poma Vda. de Aguilar, por lo tanto, no existe vicio de nulidad; siendo que la demanda está accionada por una tercera persona que carece de legitimidad activa para interponer la misma, puesto que habrían pasado 20 años de haberse suscrito el documento privado de compraventa y en consecuencia prescrito el derecho de acción.

Los suscribientes del documento privado de 18 de febrero de 1991 ya han fallecido, no pudiendo los actuales demandados ser afectados en su derecho de propiedad, el cual habrían obtenido legalmente mediante sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Celestino Aguilar Villanueva, mismos que no han participado en la suscripción de la transferencia del bien inmueble.

El art. 1299 fue interpretado ampliamente y considerando todos los hechos acaecidos en la elaboración de la Minuta de 18 de febrero de 1991 sobre la venta del lote de terreno de 3.9700 ha, suscrito por Manuela Poma Vda. de Aguilar a favor de Celestino Aguilar Villanueva.

Por otro lado, la parte demandada señala que en mérito a la jurisprudencia que otorga seguridad jurídica en casos similares, para el contrato de compraventa solo sería necesario la expresión del consentimiento sin otra formalidad exigente por Ley, según el Auto Supremo N° 628/2019 de 01 de julio.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 De los artículos 1295 y 1299 del Código Civil.

A través del Auto Supremo Nº 644/2013 de 11 de diciembre, se orientó que: “…el actual régimen normativo prevé en el art. 1295 del Código Civil que los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ella, y se estampará las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales; ésta norma regula la otorgación de una escritura pública para personas que no sepan firmar o que no pueden hacerlo a momento de la otorgación. En relación a la extensión de un documento privado por una persona que no pueda hacerlo por estar impedido nuestro régimen normativo no fue tan claro, sin embargo se debe diferenciar de este supuesto -de persona que no pueda firmar por algún motivo- de la persona analfabeta; el art. 1299 del Código Civil que regula los documentos privados otorgado por analfabetos señala que éstos documentos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos, formalidades previstas por acudir al documento una persona analfabeta que tiene incapacidad de leer lo que el texto expresa y por tanto de saber de su contenido.

Sin embargo, situación diferente sucede cuando se suscribe un documento privado por una persona que sabe leer y escribir, o sea que no es analfabeta, pero que por alguna circunstancia sobreviniente no puede imprimir su firma en el documento privado. Al efecto es necesario remitirnos al art. 1300 parágrafo II del sustantivo civil que señala en el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales, misma sustancia prevé el art. 18 parágrafo IV de la Ley Nº 1760, que concuerda con lo descrito en el art. 1295 del Código Civil sobre el requerimiento de la firma a ruego y la impresión digital, exceptuando a los testigos instrumentales ya que el documento privado no contiene el formalismo del público, en ese sentido lo que la norma prevé para personas que no sepan firmar o no puedan hacerlo es que el documento privado presente la firma a ruego y las huellas digitales de la parte contratante, pues debe entenderse que éste último por su aptitud de lectura del texto conoce el contenido del documento; situación diferente del analfabeto que por su vulnerabilidad ante el desconocimiento de lo que se contrata es necesario el advenimiento no sólo del firmante a ruego sino también de la presencia de dos testigos que hagan conocer del contenido de lo que está contratando y legitimen el acto. Es por ello que, en un documento privado, para la persona que no sepa o no pueda firmar la ley no ha previsto un formalismo tan riguroso, sino que por su situación de conocimiento del documento y para atestiguar su consentimiento se amerita la firma a ruego y la impresión de sus huellas digitales, siendo innecesario que se acuda con otros testigos al acto”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de emitir la presente resolución cabe realizar las siguientes consideraciones.

Martiris Justo Poma Balboa interpuso demanda sobre nulidad de documento privado de transferencia, nulidad de acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, nulidad de protocolización y escritura pública, además de cancelación en Derechos Reales contra Irene Miriam Aguilar Cabrera de Renjifo, Teodora Cabrera Vda. de Aguilar, Javier, Walter, Jaime Moisés, Víctor Hugo, Elena Irene, Miriam Virginia, Elizabeth Antonieta y Juan Carlos todos Aguilar Cabrera bajo los siguientes argumentos:

Su abuela Manuela Poma Vda. de Aguilar era propietaria de un terreno agrario con una superficie de 11.9700 ha, en el lugar denominado Chuseca Parque del cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, conforme al Título Ejecutorial N° 386274 y la Resolución Suprema N° 1485549 registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 1126 de 1985.

Agregó que, el 16 de abril de 1991 se hizo declarar heredero a título universal en representación de su padre, Sócrates Poma Pacheco a través de la Resolución N° 54/2015-C emitida por el Juzgado Público Mixto de la Localidad de Pucarani, a tiempo de indicar que al realizar la inscripción de su declaratoria de heredero ante el registro en Derechos Reales se enteró que una parte de ese terreno, concretamente 3.9700 ha, habían sido transferidas a Celestino Aguilar Villanueva; la transferencia de 18 de febrero de 1991 por la que su abuela Manuela Poma Vda. de Aguilar vendió a Celestino Aguilar Villanueva, de acuerdo a su cláusula quinta es considerado un documento privado que no cumpliría con el mandato del art. 1299 del Código Civil, debido a que su abuela no sabía escribir, debería contener la firma de tres testigos figurando únicamente dos.

Asimismo, el documento privado fue presentado a un Juez de Mínima Cuantía para el reconocimiento de firmas y rúbricas, sin embargo, ese reconocimiento es también objetado toda vez que, de acuerdo a un informe emitido por el IITCUP, las impresiones de las huellas digitales estampadas en el acta de reconocimiento de firmas de su abuela no guardarían correspondencia con las originales.

Posteriormente, este documento es elevado a calidad de instrumento público a través de la Escritura Pública N° 3615/1994, documento que solamente es firmado por el comprador Celestino Aguilar Villanueva, además de tener otras irregularidades ya que no lleva ni el sello ni la firma del Notario, tampoco de los testigos instrumentales, añadiendo que aparece una firma en la casilla de la vendedora, aspecto irregular tomando en cuenta que su abuela no sabía firmar.

Sostuvo que al fallecimiento de Celestino Aguilar Villanueva, se declararon herederos su esposa Teodora Cabrera Quispe y sus hijos Javier, Walter, Jaime Moisés, Víctor Hugo, Irene Miriam, Elena Irene, Miriam Virginia, Elizabeth Antonieta y Juan Carlos, todos Aguilar Cabrera, hecho registrado en la Matrícula N° 2.12.0.00.0002200.

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PRESUPUESTOS DE DOCUMENTOS PRIVADOS OTORGADO POR ANALFABETOS/ Se dispone para la validez de documentos privados donde intervengan analfabetos el cumplimiento de determinados requisitos, es decir, la impresión de sus huellas digitales en el documento en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, quienes deben firmar al pie del mismo documento y una tercera persona calificada como el testigo a ruego, a cuya ausencia de uno de los presupuestos, el documento privado llega a ser sancionado con la nulidad.

Datos del proceso

Demandante
Martiris Justo Poma Balboa
Demandado
Irene Miriam Aguilar Cabrera de Renjifo y otros
Proceso
Nulidad de documento privado de transferencia, nulidad de acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, nulidad de protocolización y escritura pública y cancelación en Derechos Reales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 644/2013 de 11 de diciembre, Artículo 1299 del Código Civil

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