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TSJReiteradora

AS/0140/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Principios / Informalismo

El recurrente acusó la interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 9.a) y 10 de la Ley 1990 (General de Aduanas) y el Decreto Supremo (DS) 22225, respecto de la mercancía ingresada como donación a territorio boliviano; por cuanto, la Administración Aduanera, inició el procedimiento de ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 140/2023

Sucre, 10 de abril de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 60/2023

Demandante : CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA

Demandado : Administración de Aduana Interior La Paz

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 317 a 327, interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional representado legalmente por José Remberto Zirpa Choquehuanca, contra el Auto de Vista Nº 89/2022 de 11 de abril (fojas 305 a 307), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fojas 329 a 333 vuelta, el Auto de 29 de noviembre de 2022 de fojas 334 que concedió el recurso; el Auto 60/2023-A de 8 de febrero, que admitió la casación (fojas 342 a 343 vuelta); los antecedentes del proceso; y:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

II.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 106/2017 de 30 de octubre (fojas 227 a 242), declarando PROBADA en parte la demanda presentada por CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA; que anuló la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 13/2011 de 14 de noviembre; y anular obrados hasta la Vista de Cargo ANN-GRLPZ-LAPLI 142/2011 de 14 de julio inclusive; disponiendo en consecuencia que la Administración Aduanera emita una nueva Resolución Determinativa, sujetándose estrictamente a los procedimientos previstos por ley para la determinación de la deuda tributaria y la imposición de sanciones si correspondiere con base al principio de legalidad, el debido proceso administrativo y resguardando el derecho a la defensa.

II.2 Auto de Vista

Apelada la referida Sentencia por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (fojas 245 a 254 vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 89/2022 de 11 de abril (fojas 305 a 307), confirmó la Sentencia 106//2017 de 30 de octubre.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fojas 317 a 327, interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en el que expresó lo siguiente:

III.1. Mencionó que el Auto de Vista impugnado, se limitó a realizar un escueto e insustancial argumento invocando el artículo 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y del bloque de constitucionalidad, sin exponer una motivación basada en hechos y/o argumentos de derecho, en cuanto a la normativa que respalda la presentación de resolución de exoneración que demuestra que la misma no es de pleno derecho; es decir, que el Tribunal Ad quem no actuó con apego a la justicia, soslayando derechos y garantías fundamentales, como la garantía del debido proceso que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional una resolución debidamente fundamentada; es decir, incurre en incongruencia omisiva al soslayar deliberadamente aspectos de fondo, traducidos en convenios, acuerdos, legislación y demás normativa para implementar la exención de tributos aduaneros de importación de mercancía de donación.

III.2. Acusó la interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 9.a) y 10 de la Ley 1990 (General de Aduanas) y el Decreto Supremo (DS) 22225, respecto de la mercancía ingresada como donación a territorio boliviano; por cuanto la Administración Aduanera, inició el procedimiento de determinación de la deuda tributaria por unificación de procedimiento ante el incumplimiento de la entidad demandante de las obligaciones previstas en la normativa citada, respecto de la mercancía ingresada como donación a territorio boliviano, a través del documento aduanero 2007/201/C-15347 de 16 de noviembre de 2007, que no fue regularizado con la presentación de la Resolución Bi-Ministerial que autorice la exención de pago de tributos, establecida en el inciso c) del artículo 28 de la Ley 1990; lo que constituye Omisión de Pago en aplicación de lo establecido en el artículo 160.3 y 165 de la Ley 2492 (Código Tributario); por lo que la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 13/2011 de 14 de noviembre, sufre observaciones forzadas, ya que no se incumplió el artículo 99.II de la Ley 2492; toda vez que, la omisión de pago y la contravención aduanera atribuidas a CARE BOLIVIA están debidamente fundamentadas y enmarcadas en la precitada disposición legal.

Mencionó que la base imponible se extrajo de la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/201/C-5347 de 16 de noviembre de 2007, por lo que la Visa de Cargo realizó una liquidación previa sustentada en la base imponible de la DUI auto determinada por la demandante, en aplicación de los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento del Código Tributario, no siendo evidente que se causó indefensión al sujeto pasivo.

Aclaró que las importaciones en calidad de donación, efectuadas por CARE BOLIVIA evidentemente se encontraban exentas de tributos aduaneros; sin embargo, ello no significa que dicha entidad se encuentre eximida de cumplir la ley, en este caso, de tramitar, obtener y presentar la Resolución Bi-Ministerial de Autorización de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y Ministerio de Hacienda, conforme manda el artículo 28.c) de la Ley 1990 dentro del plazo de 60 días establecido por el artículo 131 del DS 25870; y, al no regularizar el despacho aduanero, incumplió la normativa legal vigente y las condiciones establecidas en la ley, soslayando el auto de vista recurrido la citada normativa.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista 89/2022 de 11 de abril, y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y consiguientemente declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 13/2011 de 14 de noviembre de 2009, dictada por la Administración Aduana Interior La Paz.

IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA a través de su representante legal, por memorial de fojas 329 a 333 vuelta, respondió de forma negativa al recurso de casación, manifestando que la entidad recurrente pretende desconocer los tratados internacionales que señalan expresamente que las importaciones de donación no se encuentran sujetas a tributo citando el artículo 410.I de la CPE y artículo 5 de la Ley 2492. Prosigue manifestando que los Acuerdos firmados por Bolivia tiene rango de ley preferente; y que la Resolución Determinativa emitida por la Administración Aduanera carece de asidero legal al pretender cobrar tributos expresamente inaplicables, siendo claros al establecer que las importaciones de donaciones se encuentran exentas de tributos de importación, no tomarlos en cuenta vulnera lo establecido el artículo 410.I de la Norma Fundamental; así como desconoce el principio de legalidad, que establece que solo la ley crea, modifica o suprime tributos y establece exenciones.

Señaló que el auto de vista recurrido efectuó una correcta aplicación el principio de legitimidad y el principio “Iura Novit Curia”, para resguardar los derechos y principios que resguardan el debido proceso y el derecho a la defensa, en aplicación preferente de los Convenios y Tratados Internacionales.

Concluyó el memorial, solicitando se declare infundado el recurso deducido y declare firme y subsistente el Auto de Vista 89/2022 de 11 de abril.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Normas legales, doctrinales y jurisprudenciales aplicable

V.1. Consideraciones sobre el derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al sujeto pasivo, es el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. En este marco, la potestad tributaria no es ni puede ser absoluta, sino que se halla sometida a la ley, máxime si en nuestro país, rige el estado constitucional de derecho y por ello la Constitución Política del Estado es taxativa al considerar que toda vulneración a las garantías y derechos protegidos por ella, son ilegales.

Los artículos 115.II y 117.I de la CPE, establecen que Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; asimismo, el artículo 119.I y II de la misma Norma Fundamental, dispone que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan y que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.

V.2. Del principio de congruencia y el articulo 265.I del Código Procesal Civil.

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Máxima

PRINCIPIO DE INFORMALISMO/ Este principio está referido al deber de eliminar los obstáculos puestos innecesariamente en el desarrollo de un procedimiento, a fin de que éste se realice de forma ágil, procurando que el asunto sea definido con la mayor celeridad.

Datos del proceso

Demandante
CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA
Demandado
Administración de Aduana Interior La Paz
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 4 inciso l) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo. Artículo 74 parágrafo I del Código Tributario.

Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2023AS/0140/2023Fuente oficial