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TSJReiteradora

AS/0140/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales

La parte recurrente sobre la venta judicial señaló, que a su demanda adjuntaron sentencia condenatoria ejecutoriada que demostraría su calidad de propietarios del inmueble en litigio, y que fueron suplantados por los codemandados Faustino Delgadillo Arispe y Modesta Montaño Arandia, ya que jamás tra...

Proceso
Nulidad de venta judicial y cancelación de registros
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 140/2024

Fecha: 05 de marzo de 2024

Expediente: CB-6-24-S

Partes: Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia c/ Faustino Delgadillo Arispe, Modesta Montaño Arandia, Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza.

Proceso: Nulidad de venta judicial y cancelación de registros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 378 a 388, interpuesto por Juan Carlos Flores Mendoza aunque no suscribe el escrito recursivo y Lourdes Leonor Mancilla de Flores, impugnando el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 372 a 375 vta, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta judicial y cancelación de registros, seguido por Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia contra Faustino Delgadillo Arispe, Modesta Montaño Arandia, Juan Flores Mendoza y la recurrente; la contestación al recurso de casación saliente de fs. 391 a 398; el Auto de concesión de 02 de enero de 2024, visible a fs. 401; el Auto Supremo de admisión N° 035/2024-RA de 29 de enero de fs. 407 a 409, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia mediante memorial de fs. 54 a 58, y escrito de ampliación de demanda saliente a fs. 86 y vta., subsanado a fs. 108, plantearon demanda ordinaria de nulidad de venta judicial y cancelación de registros contra Faustino Delgadillo Arispe, Modesta Montaño Arandia, Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza, quienes una vez citados; Faustino Delgadillo Arispe y Modesta Montaño Arandia contestaron de forma negativa según escrito cursante a fs. 84 y vta.; Lourdes Leonor Mancilla de Flores por memorial de fs. 111 a 116, respondió negativamente e interpuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo del demandante, demanda defectuosa propuesta y caducidad; así también, se declaró rebelde a Juan Flores Mendoza mediante Auto de 28 de julio de 2017, saliente a fs. 210 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 15 de 01 de febrero de 2018, obrante de fs. 250 a 254 y su Auto complementario del mismo mes y año, saliente a fs. 256 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° del municipio de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal; consecuentemente, nula y sin valor la venta del lote de terreno otorgada por Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina de Erquicia a favor de Faustino Delgadillo Arispe y Modesta Montaño Arandia, ordenando la cancelación de hipoteca del inmueble registrado con la Matrícula N° 3.09.1.01.0000555, asiento B-1 de 14 de noviembre de 2022, registrado a nombre de Lourdes Leonor Mancilla de Flores; manteniendo firme el registro de propiedad en Derechos Reales de los demandantes .

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza, mediante memorial de fs. 265 a 270, y dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 306 a 309 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 247 a objeto de que el A quo señale nueva audiencia preliminar, motivando que Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia presenten recurso de casación a través de memorial de fs. 328 a 335 vta., producto de ello, se emitió el Auto Supremo N° 715/2022 de 28 de septiembre, visible de fs. 362 a 366 vta., que ANULÓ el Auto de Vista impugnado, en cumplimiento a esta determinación, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista N° 140/2022, de 25 de noviembre, cursante de fs. 372 a 375 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 15 de 01 de febrero de 2018 y sus Autos complementarios.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lourdes Leonor Mancilla de Flores, según memorial de fs. 378 a 388, y al haber sido admitido por Auto Supremo 035/2024-RA de 29 de enero, cursante de fs. 407 a 409, merece su análisis y resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

1.- De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lourdes Leonor Mancilla de Flores, se evidencia que acuso que:

a) La Autoridad de segunda instancia no se pronunció sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación, consecuentemente, el Auto de Vista impugnado resultó ser una resolución carente de motivación y fundamentación; toda vez que, se allanó a lo establecido en el Auto Supremo N° 715/2022 de 28 de septiembre, sin considerar que dicha resolución anuló el Auto de Vista de 28 de octubre de 2021 y dispuso se formule un nuevo fallo en previsión del art. 265.I del Adjetivo Civil, por tal motivo, la recurrente aseveró que las determinaciones en casación de fondo del citado Auto Supremo no pueden ser tomadas en cuenta para el Auto de Vista ahora objeto de análisis.

También afirmó que la carencia de motivación afectó al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, que son relevantes para fundamentar y motivar en derecho las resoluciones judiciales, conforme prevén los arts. 218.I, 213.II nums. 3 y 4 (sin referir a que cuerpo legal corresponden).

Dentro de esta descripción, señaló la existencia de agravios y elementos probatorios que no fueron resueltos en el Auto de Vista ahora impugnado, a pesar de que fueron expresados en el recurso de apelación, además, el Tribunal de apelación tiene la atribución de valorar estos extremos y dar respuesta concordante a los agravios y las pruebas del proceso, debiendo haber fundamentado su criterio en el marco de la Ley y la Constitución en aplicación de prelación y jerarquía de esta normativa.

b) Afirmó que la aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil no es absoluta, porque por encima de toda norma procesal están siempre las normas constitucionales que proclaman el derecho y garantías constitucionales que interesan al debido proceso, igualdad y defensa, por lo que, no podría existir una justicia vertical, menos en tiempo de pandemia y estando justificada que una de las partes no pudo constituirse en esta ciudad por problemas sociales del bloqueo carretero y por enfermedad.

Transcribió el Auto Supremo N° 384/2019, de 18 de abril que estableció: “La inasistencia no justificada a la audiencia preliminar, acarrea sanciones mismas que deberán ser impuestas en función de criterios de razonabilidad y flexibilidad, ello en razón de delimitar las consecuencias gravosas de la sanción establecida en el art. 365.III del Código Procesal Civil”.

Consecuentemente el allanarse el Auto de Vista recurrido, al Auto Supremo N° 715/2022, implica inseguridad jurídica, porque no existió pronunciamiento sobre el fondo de la apelación, por ende, de los agravios contenidos en éste, referidos a la inasistencia justificada a la Audiencia Preliminar y por ende a la inexistente resolución de las excepciones planteadas a tiempo de contestar la demanda.

c) El Tribunal Ad quem no fundamentó ni motivó de manera correcta su resolución, tampoco emitió criterio sobre la inviabilidad de la demanda debido a la existencia de una venta judicial ni respecto a la falta de competencia del A quo para sustanciar la nulidad de dicha venta judicial, dado que esta venta judicial, devino de autos ejecutoriados pronunciados por la justicia ordinaria y no podrían ser objeto de nulidad sin que se hubiese establecido previamente el procedimiento judicial procesal para la nulidad de remate, siendo que una venta judicial implicaría una sentencia ejecutoria emergente a su vez de un proceso coactivo fiscal.

Adujo que la cosa juzgada, tiene efectos respecto quienes pretenden derivar sus derechos de la sentencia, por lo que un fallo con valor de cosa juzgada, no podría cuestionarse por otro Juez mediante un proceso de nulidad de contrato; empero tratándose de un proceso ejecutivo o coactivo, se podría cuestionar la sentencia ejecutoriada, pero como tercerista o tercer interesado y esa su actuación le facultaría a obtener una decisión judicial que pueda impugnar o plantear una acción de defensa constitucional, pero no sería admisible que acuda directamente a la vía ordinaria, solicitando la nulidad de una venta judicial y en el fondo de todo un proceso ejecutivo con autoridad de cosa juzgada sustancial.

Colige que, el Considerando II del Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, ya que en grado de apelación los recurrentes detallaron los agravios referidos a los actos viciados de nulidad para proceder conforme establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, no fueron objeto de consideración.

Así también arguyó que el Tribunal de apelación se limitó a convalidar lo expuesto en el Auto Supremo N° 715/2022, que emitió un criterio en la forma, no así en el fondo; argumentó que el Ad quem no tomó en cuenta, al ser su deber, el de fundamentar sus resoluciones, conforme lo establece el art. 265 del Código Procesal Civil, obviando el hecho que la determinación de nulidad previamente asumida por este Alto Tribunal de Justicia se enfocó exclusivamente en la falta de pronunciamiento sobre las excepciones, no así en los cuestionamientos con relación a la producción de prueba que merecen valoración, en observancia del art. 365.III de la Ley N° 439; por ello, señaló que el Auto de Vista impugnado hizo referencia en los incisos c) y d), empero, no motivó los puntos 1, 2, 3 y 4 del recurso de apelación, hecho que vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, extremo por el que solicitó se valore este hecho.

Con los fundamentos supra descritos, solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de apelación, pronuncié uno nuevo, fundamentando los agravios del recurso de apelación.

2.- Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia, contestaron al recurso de casación deducido mediante escrito de fs. 391 a 398, sustentando:

a) Que el recurso de casación no cumple con las formalidades establecidas en el art. 274 del Código Procesal Civil, para ser considerado por el Tribunal de casación.

b) El recurrente manifestó que se habría infringido la falta de motivación legal en el Auto de Vista, sin especificar en qué consistiría y a que se refiere.

Reitero los agravios expuestos en el recurso de apelación, haciendo cita que la sentencia afectó al debido proceso al no haber valorado el litisconsorcio pasivo necesario de los señores Porfirio Llanos Márquez y Bertha Meja Gutiérrez, cuando el Auto de Vista recurrido, aclaró de que no puede reclamar derechos por terceros; es decir, no puede fundar su agravio en la vulneración del derecho a la defensa de los señalados señores.

c) Sobre la venta judicial señaló, que a su demanda adjuntaron sentencia condenatoria ejecutoriada que demostraría su calidad de propietarios del inmueble en litigio, y que fueron suplantados por los codemandados Faustino Delgadillo Arispe y Modesta Montaño Arandia, ya que jamás transfirieron su derecho propietario. Proceso penal llevado a cabo en el Tribunal de Sentencia N° 1 de Quillacollo, por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato; es decir que tales personas, inventaron el Testimonio N° 630/2001 supuestamente otorgado por ante el Notario de Fe Pública Abraham Lazarte el 19 de septiembre de 2001, siendo falso el mismo, por el que aparecieron como supuestos propietarios. Con aquel supuesto y fraguado documento en franca colusión, inventaron una calidad de garantes de un aparente préstamo de dinero de $us.6.000, para seguir un proceso ejecutivo, haciendo rematar el bien inmueble en franca colusión entre deudores y acreedores de su inmueble, siendo que Lourdes Leonor Mancilla de Flores, nunca fue propietaria del inmueble, quedando nulos sus actos jurídicos, por lo que niegan la legalidad y la inexistencia de los derechos de los demandados, por los documentos de origen falso, reconocidos en la Sentencia penal ejecutoriada.

Solicita en definitiva se declare improcedente o infundado el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1 Sobre la causa ilícita y motivo ilícito en la nulidad de los actos jurídicos.

La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil, procede cuando el contrato o acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, es decir, se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, razón por la que la acción personal de demandar la nulidad es imprescriptible y no es susceptible de confirmación, en consecuencia la sentencia que dispone la nulidad de un contrato tiene un efecto retroactivo sobre los efectos aparentes que dicho acto nulo produjo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico viciado y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.

En este entendido se debe precisar que del análisis del art. 549 del Código Civil, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, de entre las cuales, resulta pertinente, para el caso en concreto, el análisis de la causal establecida en el inc. 3) referente a la nulidad “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato”.

Al respecto, en lo que concierne a la causa ilícita, el Auto Supremo N° 518/2014 de 08 de septiembre, emitida por esta Sala Civil, estableció lo siguiente: “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, el art.489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: ‘La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa’, se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato,  está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, ‘...ésta cumple una función económico-social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes’. Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012 señaló que: ‘…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada’, por lo que la causa se enmarca el fin económico-social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad  del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral)  o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)”.

III.2 De la incomparecencia a la audiencia preliminar.

El Auto Supremo Nº 263/2022, de 21 de abril, en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente: “El ‘Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil’, hace referencia en su art. 38 que: I. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes”.

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SOBRE LA CAUSA ILÍCITA Y MOTIVO ILÍCITO EN LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS/ La causa y el motivo son ilícitos cuando estos son contrarios al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.

Datos del proceso

Demandante
Ismael Erquicia Cartagena y Margarita Marquina Herrera de Erquicia
Demandado
Faustino Delgadillo Arispe, Modesta Montaño Arandia, Lourdes Leonor Mancilla de Flores y Juan Flores Mendoza
Proceso
Nulidad de venta judicial y cancelación de registros
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 518/2014 de 08 de septiembre, Artículo 489 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2024AS/0140/2024Fuente oficial