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TSJ

AS/0140/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Difamación y Calumnia
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 140/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 494/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 01 de diciembre de 2023, cursante de fs. 214 a 218, Javier Sanabria de la Fuente impugna el Auto de Vista 301/2021 de 17 de septiembre de fs. 202 a 209 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue Alex Mamani Limachi en su contra y de Hilda Montaño Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 2 de febrero de 2018 (fs. 153 a 157), el Juzgado de Partido Mixto de Sentencia del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Javier Sanabria de la Fuente, autor y culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de 3 meses que deberá cumplir en el Gobierno Municipal de Sacaba en horarios de trabajo y la multa de cincuenta días a razón de 2 bs. por cada día a favor de la Caja de reparaciones del Órgano Judicial sin costas en razón de la resolución mixta y absuelto de culpa y pena de los delitos de Difamación y Calumnias, previsto y sancionado por los arts. 282 y 283 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Javier Sanabria de la Fuente formuló recurso de apelación restringida (fs. 166 a 169), resuelto por Auto de Vista 301/2021 del 17 de septiembre del 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente arguye que el Auto de Vista considera que la valoración realizada por el Juzgado de sentencia es concurrente estableciendo que sería autor y culpable de los delitos endilgados; no obstante, según su reclamo el Tribunal de Alzada, no realizó un análisis adecuado de los hechos que permita arribar a un proceso de subsunción apropiado en cuanto a su conducta y participación en los hechos que se le atribuyen, violando garantías fundamentales e incurriendo en defectos absolutos sancionados procesalmente, por vulneración al debido proceso; puesto que, el Tribunal de Alzada no comprendió que el recurrente fundamentó respecto a la errónea valoración de la prueba, y errónea aplicación e interpretación además de la inobservancia de la Ley sustantiva y de la valoración de la prueba testifical de cargo y descargo sobre la base de la sana crítica.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 404/2003 de 18 de agosto y 111/2007 de 31 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Alex Mamani Limachi e Hilda Montaño Martínez
Demandado
Javier Sanabria de la Fuente
Proceso
Difamación y Calumnia
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0140/2024-RAFuente oficial