Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 140/2025
Sucre, 28 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 920/2024
Demandante : Alfredo Navarro Rodríguez
Demandado : Empresa Pública Nacional Estratégica
Boliviana de Aviación
Proceso : Reintegro de Beneficios Sociales
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación a través de sus representantes legales de fs. 558 a 560 vta., impugnando el Auto de Vista 162/2024 de 24 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 546 a 565 vta., dentro del proceso de Reintegro de Beneficios Sociales seguido por Alfredo Navarro Rodríguez contra la empresa recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 563 a 566 vta., el Auto de 10 de octubre de 2024 que concedió el recurso a fs. 568, el Auto Interlocutorio 676/2024 de 11 de noviembre que admitió el Recurso de Casación de fs. 574 a 575, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral seguido por Alfredo Navarro Rodríguez contra la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación “BoA”, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de febrero de 2023 de fs. 467 a 480, declarando PROBADA la demanda de beneficios sociales, con relación a los conceptos de: Indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, vacación, reintegro de sueldos; e IMPROBADA respecto a los conceptos de: Pago por jornada de trabajo nocturno y feriados; conminando a que el demandado pague la suma de Bs41.864,55 (cuarenta un mil ochocientos sesenta y cuatro 55/100 bolivianos), en favor del demandante, más el importe resultante de reintegro de salarios que fue derivado su cálculo para la etapa de ejecución de sentencia; mas la actualización y multa del 30% previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 mayo de 2006.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por la BoA de fs. 520 a 523, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 162/2024 de 24 de junio, de fs. 546 a 565 vta., resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de 14 de febrero de 2023, respecto al tiempo de servicios y a los reintegros salariales, con la siguiente modificación: Fecha de inicio de la relación laboral 5 de mayo de 2016; fecha de desvinculación laboral 10 de marzo de 2021; total tiempo de Servicios 4 años 10 meses y 5 días; Salario promedio indemnizable Bs28.852,30 (veintiocho mil ochocientos cincuenta y dos 30/100 bolivianos); en consecuencia, se ordenó el pago de Bs277.957,28 (doscientos setenta y siete mil novecientos cincuenta y siete 28/100 bolivianos); más la actualización y multa del 30% previsto en el art. 9 del DS 28699. Sin costas y costos por la revocatoria parcial.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2024, la empresa demandada interpuso Recurso de Casación, con los siguientes argumentos:
1. El Tribunal de Alzada no consideró a cabalidad los extremos manifestados en el Recurso de Apelación, así como no valoró la prueba presentada como el Memorándum de designación OB.AH.MDI.046.2020 de 10 de noviembre, a fs. 68 mediante el cual el demandante es oficialmente designado como Piloto Comandante Aeronave Mediano Alcance a partir del 11 de noviembre de 2020, correspondiéndole la nivelación de su salario a partir de su designación y no de periodos anteriores, conforme lo establecido por los arts. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que mediante Memorándum OB.GG.ME.043.2020 de 13 de marzo a fs. 67 se le designó en “COMISIÓN TEMPORAL PILOTO COMANDANTE AUERONAVE MEDIANO ALCANCE” (Sic), el cual demuestra que el demandante fue declarado en comisión a partir de la referida fecha hasta culminar el proceso de reestructuración organizacional en la empresa, por lo que no le corresponde reintegro salarial alguno por dichos meses, al ser aceptado por voluntad propia la declaratoria en comisión hasta el 10 de noviembre de 2020, cuando se le designó formalmente como Piloto Comandante Aeronave Mediano Alcance a partir del 11 de noviembre de 2020, debiendo aplicarse el principio de la primacía de la realidad conforme el entendimiento plasmado en el Auto Supremo 470/2013 de 7 de agosto.
2. No le corresponde reconocer el reintegro del sueldo de febrero de 2021, en función al Memorándum OB.AH.ME.015.2021 de 27 de enero mediante el cual se le cambio de ítem y nivel salarial dentro el periodo de prueba, que cursa a fs. 440, Memorándum que fue emitido en merito al art. 30 del Reglamento Especifico del Sistema de Administración de Personal de BoA (RESAP-BoA), habiendo realizado el demandante el cobro de febrero de 2021 en el monto de Bs18.723,30 (dieciocho mil setecientos veintitrés 30/100 bolivianos), lo que constituye una aceptación tácita, por lo que el sueldo indemnizable promediando los tres últimos meses de sueldos seria diciembre de 2020 de Bs28.852,30 (veintiocho mil ochocientos cincuenta y dos 30/100 bolivianos), enero de 2021 de Bs28.852,30 (veintiocho mil ochocientos cincuenta y dos 30/100 bolivianos) y febrero de 2021 de Bs18.723,30 (dieciocho mil setecientos veintitrés 30/100 bolivianos) promediando da la suma de Bs25.475,97 (veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco 97/100 bolivianos) y no como estableció el Tribunal de Alzada, haciendo una mala apreciación, disponiendo el monto de Bs28.852,30 (veintiocho mil ochocientos cincuenta y dos 30/100 bolivianos).
3. Respecto a las duodécimas de aguinaldo determinado por el Tribunal de Alzada, el Auto de Vista contraviene lo establecido por el art. 3 del DS 229 de 21 de diciembre de 1944 y el art. 2 del DS 2317 de 29 de diciembre 1950, el cual dispone que “…el tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho , será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente…” (sic), es decir, que el trabajador para ser acreedor al pago del aguinaldo o duodécimas debe trabajar mínimamente tres meses dentro del año correspondiente, por lo que no le corresponde al demandante el pago por concepto de duodécimas de aguinaldo y menos la multa.
4. El Tribunal de Alzada vulneró los arts. 3.j), 59, 155, 161 y siguientes del CPT, al no haber considerado el formulario de finiquito que cursa a fs. 452, que se encuentra suscrito por el demandante, además, de haber manifestado que realizó el cobro de Bs204.119,11 (doscientos cuatro mil ciento diecinueve 11/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales interponiendo la demanda de Recalculo de Beneficios Sociales, toda vez que el Auto de Vista 162/2024 de 24 de junio, determinó el pago de Bs.277.957,28 (doscientos setenta y siete mil novecientos cincuenta y siete 28/100 bolivianos), sin considerar que ya le fueron cancelados al demandante los beneficios sociales, conforme consta del formulario de finiquito, causando con ello daño económico al Estado al no haber tomado en cuenta la prueba aportada por la empresa BoA, incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma vulnerando con ello el debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y valoración de la prueba, ya que debió ser valorado el hecho que el demandante ya cobró sus beneficios sociales, habiendo infringido los arts. 5 y 271.I del Código Procesal Civil (CPC).
Con esos fundamentos el recurrente solicita se case o en su caso se anule el Auto de Vista objeto del presente recurso.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
El demandante mediante su apoderado, contestó el Recurso de Casación, argumentado que el recurso no cumple con la técnica recursiva prevista por los arts. 271 y 274.2 del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, toda vez que no expresa con claridad la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, o erróneamente interpretadas, pretendiendo que se realice una revalorización de los medios probatorios, amparando su pretensión en cita jurisprudencial inherentes al caso y solicitando se desestime el Recurso de Casación interpuesto.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Contenido del art. 48.II de la CPE
El escenario constitucional instaurado a partir de 2009, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios; el protector (con sus reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa), de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, establecidos en el art. 48.II de la CPE; asimismo, se establecieron características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además, de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
También, a partir de la promulgación de la CPE, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra Norma Suprema.
Respecto al derecho al pago de aguinaldo
Al respecto, la SCP 0495/2014 de 25 de febrero, señalo lo siguiente: “… Con relación a este derecho del trabajador la SC 0133/2011-R de 21 de febrero, remitiéndose a lo establecido por la SC 0770/2005-R de 6 de julio, señaló que: ‘a) El aguinaldo de navidad creado mediante Ley de 28 de diciembre de 1944, se constituye en un sueldo anual complementario que forma parte de la remuneración a la que tiene derecho todo trabajador o empleado por la prestación de sus servicios al empleador; b) Siendo el aguinaldo de navidad parte constitutiva de la remuneración, se constituye en un derecho fundamental de las personas; y, c) Siendo parte constitutiva del derecho fundamental a la remuneración es irrenunciable, si bien su ejercicio debe estar regulado por la ley y su respectivo reglamento, no puede ser objeto de supresión una vez constituido el derecho’”.
Sobre el principio de protección el art. 48 de la CPE dispone que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagado tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Asimismo, el art. 4.I.a del DS 28699, ratificó la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral entre los que se encuentra el principio protector del trabajador, considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios; al respecto, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)”.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La empresa recurrente fundamenta su recurso señalando que el Tribunal de Alzada habría pasado por alto normas positivas expuestas en el Recurso de Apelación de fs. 520 a 523, ni valoró la prueba presentada por el recurrente durante el desarrollo del proceso, por lo que se analizara lo siguiente:
En el caso, la empresa recurrente considera que el Tribunal de Alzada no valoró la prueba ofrecida, específicamente el Memorándum OB.AH.MDI.046.2020 de 10 de noviembre, de fs. 68, mediante el cual el demandante es oficialmente designado como Piloto Comandante Aeronave Mediano Alcance a partir del 11 de noviembre de 2020, el cual evidenciaría que el pago de salario al demandante le corresponde efectivamente a partir de su designación; al respecto revisado el Auto de Vista 162/2024 de 24 de junio, se tiene que en el punto II.2 señala lo siguiente:
“II.2. Respecto al indebido reconocimiento de reintegros salariales.
(…)
En consecuencia, respecto al reintegro de salarios de febrero de 2020 a febrero de 2021, de acuerdo a los hechos acontecidos en el caso, puede colegirse que no es posible realizar su reconocimiento integro, dado que, no existe en obrados documento de designación, ascenso u otro documento similar que hubiese previsto que el ex trabajador era acreedor del salario demandado y que debía ser inexcusablemente cancelado por la empresa, esto durante el lapso de tiempo, comprendido entre febrero de 2020 y 01 de septiembre de 2020; toda vez que, durante ese periodo el actor fue consciente de la declaración de comisión temporal como Piloto Comandante, con el mismo salario e ítem, hecho que en una primera instancia fue aceptado o consentido por el trabajador y no fue oportunamente observado o rechazado, permitiendo se desarrolle la relación laboral en las condiciones pactadas, hasta septiembre de 2020, fecha desde la cual el ex dependiente realizo los reclamos correspondientes, hasta lograr su ascenso formal en fecha 10 de noviembre de 2020, en consecuencia, corresponde el reintegro salarial únicamente desde la fecha de reclamo del actor, es decir, desde el 01 de septiembre de 2020 hasta la fecha de su ascenso formal el 10 de noviembre de 2020, por 2 meses y 9 días; así como por el periodo comprendido entre la fecha del nuevo cambio de item y nivel salarial, de fs. 82, es decir por febrero de 2021 (1 mes).
Consecuentemente ante la existencia de error por parte del Juez a quo, al momento de disponer la concesión de pago de los reintegros salariales, corresponde su corrección, al no existir fundamento legal o de hecho que haga posible su concesión por todo el tiempo otorgado en Sentencia, correspondiendo únicamente el reintegro de salarios por 3 meses y 9 días”. (sic [subrayado es añadido]).
El Tribunal de Alzada con esa fundamentación y motivación, realizó una valoración integral de los hechos acontecidos tomando en cuenta lo que verdaderamente sucedió en la realidad y no solamente lo convenido entre partes, o en apariencia pretende el empleador para evitarse así, asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral, y justamente aplicando el principio de primacía de la realidad, en la cual no importa la autonomía de la voluntad, sino la verificación de la realidad sobre la relación contractual; toda vez que, ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato; pero si la realidad es otra y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos.
En relación a la libre valoración de la prueba aplicable en la relación laboral existente entre el demandante con la empresa recurrente, no se observa omisión del Tribunal de Alzada al momento de realizar la misma (Nota de 2 de septiembre de 2020 de fs. 434 a 435 y el Memorándum OB.AH.MDI.046.2020 a fs. 439); toda vez que, el Auto de Vista señalo que al haber transcurrido más de 5 meses desde la declaratoria en comisión y continuando el extrabajador en las condiciones previas, se vio motivado a realizar el reclamo correspondiente el 1 de septiembre de 2020, solicitando la nivelación salarial, dando a conocer al empleador su disconformidad, por lo que, el nombrado procedió a efectuar el ascenso el 10 de noviembre de 2020; el 27 de enero de 2021 mediante el Memorándum OB.AH.ME.015.2021 se comunicó al demandante el cambio de ítem y nivel salarial debiendo asumir las funciones de Primer Oficial Aeronave Largo Alcance desde el 1 de febrero de 2021, correspondiéndole el reintegro por el mes de febrero de 2021.
Conforme a lo expuesto y considerando que el ascenso otorgado el 10 de noviembre de 2020, corresponde el reintegro salarial desde que se originó la solicitud de 1 de septiembre de 2020, por el tiempo de 2 meses y 9 días; así como debido al cambio de ítem y nivel salarial por el mes de febrero de 2021, correspondiéndole el reintegro salarial por el tiempo de 3 meses y 9 días.
El análisis y valoración probatoria está dentro del resguardo de lo previsto por el art. 158 del CPT que establece: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes..."; no existiendo la errónea valoración de la prueba alegada en el recurso formulado por la empresa recurrente, por lo que este agravio es infundado.
Con relación a las duodécimas de aguinaldo determinado por el Tribunal de Apelación.
La empresa recurrente señala que la determinación asumida por el Tribunal de Alzada contraviene lo dispuesto por el art. 3 del DS 229 de 21 de diciembre de 1944 y el art. 2 del DS 2317 de 29 de diciembre de 1950, manifestando que el trabajador para ser acreedor al pago del aguinaldo o de duodécimas debe trabajar mínimamente tres meses dentro del año correspondiente, por lo que al demandante no le corresponde el pago de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2021 y mucho menos con multa como equivocadamente determinó el Tribunal de Alzada.
Revisado el Auto de Vista 162/2024 de 24 de junio, el mismo resolvió señalando lo siguiente: “II.4. Respecto a la errónea determinación de pago de aguinaldo en duodécimas.
(…) ‘En cuanto al pago de aguinaldo, se tiene que no es evidente el argumento del recurrente de que si no se cumple tres meses de trabajo por cada gestión, no corresponde el pago, el art. 3 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, y art. 2 del DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, Resolución Ministerial Nº 712/03 de 20 de noviembre de 2003, establece que todo trabajador tienen derecho al cobro del aguinaldo una vez tenga tres meses de antigüedad, lo cual se aplica para el inicio de la relación laboral, y no así para cada gestión siguiente, (…); asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46 y 48.III de la CPE, 4 de la LGT. 3.g) y 59 del CPT’” (sic [subrayado añadido]).
Se debe señalar que el derecho al aguinaldo, es considerado un sueldo anual complementario que todo empleador sea este persona natural o jurídica, pública o privada en cualquiera de sus formas, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 20 de diciembre de cada año.
Mostrando 50 de 99 parrafos.