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TSJ

AS/0140/2025

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 140/2025

Sucre, 09 de abril de 2025

Expediente : 974/2024

Demandante : Raúl Rogelio Romero Poma

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso : Pago Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 346 a 349, interpuesto por Edwin Castro Escobar en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista N° 179/2024 de 17 de junio, de fs. 338 a 341 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de Pago de Beneficios Sociales, interpuesto por Raúl Rogelio Romero Poma, contra la entidad recurrente; memorial de respuesta al recurso de fs. 356 a 358; el Auto de 15 de octubre de 2024, de fs. 358, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 974/2024-A de 15 de noviembre, de fs. 365, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Raúl Rogelio Romero Poma, contra el GAMLP, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social 4° de La Paz, emitió la Sentencia N° 050/2024 de 3 de mayo de 2024, de fs. 310 a 324, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que el GAMLP pague en favor de Raúl Rogelio Romero Poma la suma de Bs. 163.512.72.- (SON: CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE 72/100 BOLIVIANOS), por concepto de Indemnización, Vacaciones, Bono Antigüedad, Incremento retroactivo, Horas extras, Multa de 30%; monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV en ejecución de fallos.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Edwin Castro Escobar en representación del GAMLP, interpuso recurso de apelación de fs. 326 a 328, recurso que fue resuelto por el Auto de Vista N° 179/2024 de 17 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz DE FS. 338 a 341vta.; que REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia, disponiendo el pago de Bs. 142.674.12l.- (SON: CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEDISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 12/100 BOLIVIANOS), en favor de Raúl Rogelio Romero Poma, por conceptos de indemnización por tiempo de servicios, vacaciones, bono de antigüedad, incremento retroactivo y la multa del 30%.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, Edwin Castro Escobar en representación del GAMLP, formuló recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista No 179/2024 de 17 de junio, que cursa de fs. 346 a 349, exponiendo los siguientes argumentos:

Alegó que, la Sala Social Administrativa Primera aplicó de forma errónea el art. 59.3 de la Ley de Municipalidades; siendo que el demandante en ninguna de sus contrataciones prestó servicios en una Empresa Municipal como EMAVIAS O EMAVERDE siendo que estas son descentralizadas y nunca dejaron de estar dentro de la Ley General del Trabajo, que la norma aplicable es lo dispuesto por el art. 59.1 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999.

Indicó que, a partir del 28 de octubre de 1999 hasta el 08 de enero de 2014 fecha en la que se derogó la Ley de Municipalidades, desde el portero hasta el Alcalde se encontraban fuera del ámbito de la Ley General del Trabajo, por lo que se tiene que existe abstracción del derecho y mala interpretación del art. 59.3 de la Ley de Municipalidades siendo correcto dar curso y aplicación a lo dispuesto por el art. 59.1 de la misma Ley 2028, por ser considerado el demandante servidor público municipal y por lo que se verifica violación de la norma y mala aplicación e interpretación de la Ley, mucha más siendo que la Dirección de Mantenimiento depende de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública, y no es una empresa, sino una Unidad Organizacional dependiente del ejecutivo municipal.

El recurrente objeta que, no se cumplió con la jurisprudencia como el A.S. No. 1029 de 11 de octubre de 2006; la Sentencia No. 446/2012 de 29 de noviembre; Auto de Vista No. 156/2014-SSA-I de 25 de agosto y Resolución No 123/2015 de 29 de octubre de 2015; por ser vinculante por cuanto trata del servidor público municipal.

Acusó mala interpretación del art. 1.I de la Ley 321 de 18 de diciembre, toda vez que solamente se reincorporan al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo los trabajadores con ítem o de planta tal cual lo dispone el art. 2do. de la misma normativa legal y por lo que se tiene que el demandante no es beneficiario de la Ley 321 y peor aún, no puede ser con carácter retroactivo, cuando la misma norma en su art. 1.I señala expresamente que no es retroactiva violando flagrantemente lo dispuesto por el art. 123 de la Constitución Política del Estado.

Finalizó sus argumentos el recurrente, denunciando la falta de motivación y fundamentación en el fallo de segunda instancia, verificándose violación al derecho al debido proceso, por cuanto no señala los fundamentos del fallo, violando expresamente lo dispuesto por el art. 115.II de la Constitución.

Por lo expuesto, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando al tribunal de casación revise la vulneración del derecho y violación de las normas señaladas, para que aplique lo dispuesto por los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación a la parte demandante, mediante decreto de 24 de septiembre de 2024, de fs. 350; contestó mediante memorial de 14 de octubre de fs. 356 a 357; con los siguientes fundamentos:

La casación interpuesta, no cumple en lo más mínimo con el requisito formal de acusar, precisar y fundamentar en que consistirían las inventadas infracciones; debería interpretarse correctamente el Decreto Ley 16187 que no admite duda alguna cuando dispone en forma contundente que a partir del segundo contrato a plazo fijo los otros que se suscriban se convierten automáticamente en indefinidos.

El recurso planteado no tiene fondo ni forma por lo que incumplen con las solemnidades requeridas para una verdadera casación, siendo notoriamente infundada al no distinguir siquiera que es una casación en la forma y en el fondo; por lo que solicitó se declare infundado el recurso con costas y costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…” (La negrilla ha sido añadida); principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que, en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

En tal sentido, por el principio de protección, que condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo, abarca en sus subreglas la favorabilidad o in dubio pro operario, el que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral exista incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.

Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, previstos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Rogelio Romero Poma
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Pago Beneficios Sociales
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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