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TSJ

AS/0141/2001

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2001Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2001

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO No. 141-C. Tributario Sucre, 06 de Julio de 2001.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Cooperativa de Servicios Telefónicos Tarija "COSETT LTDA." c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma de fs. 699-700, 4to. cuerpo, interpuesto por Eduardo Veramendi Moya, Jorge Lema Morales y Eduardo Trigo Frigerio, Presidente, Secretario y Gerente General, respectivamente, de la Cooperativa de Servicios Telefónicos Tarija Ltda. "COSETT LTDA", contra el Auto de Vista de fs. 689-690, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso contencioso tributario seguido por la Administración Regional de Impuestos Internos de Tarija contra la Cooperativa recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 709-710, y

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso contencioso tributario, la excepción de prescripción planteada por COSETT LTDA, a fs. 632-633, en su tramitación, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, dictó Auto a fs. 644 vlta.-645 declarando IMPROCEDENTE e impertinente la excepción de prescripción y manteniendo firme la Resolución Determinativa Nro. 451/94, de fecha 13 de diciembre de 1994. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista de fs. 689-690, CONFIRMO el Auto apelado, declarando IMPROBADA la excepción de prescripción, con costas, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que en la interposición del recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma, los Directivos de COSETT acusaron que el a quo y el ad quem incurrieron en error de hecho y de derecho al violar los arts. 1497 del Código Civil y 41,52, 53 y 56 del Código Tributario, del examen de los antecedentes procesales se tiene que el ente recaudador y fiscalizador, tramitó dos procesos administrativos distintos sobre la conducta impositiva de COSETT:

El primero, se inició en fecha 24 de abril de 1990 (fs. 256, 2do. cuerpo), cuando COSETT solicitó su exención del IRPE a la Administración Regional de la Renta Interna de la ciudad de Tarija, autoridad que mediante la Resolución Administrativa Nro. 59/90, de 27 de junio de 1990 (fs. 276, 2do. cuerpo) declaró que COSETT no estaba exenta del IRPE, por no cumplir las prescripciones del art. 39 de la Ley 843 y la parte final del art. 2 del Decreto Supremo Nro. 21424, por lo que en el recurso de revocatoria dicha autoridad dictó la Resolución Administrativa Nro. 77/90, de 13 de agosto de 1990 (fs. 333-334, 2do. cuerpo), denegando la revocatoria de la Resolución Administrativa Nro. 59/90, circunstancia ésta que dio lugar al recurso jerárquico, en el que el Ministerio de Finanzas pronunció la Resolución Ministerial Nro. 000328, de 25 de marzo de 1991 (fs. 341-342, 2do. cuerpo), confirmando la Resolución Administrativa Nro. 77/90. En todo este proceso que sólo consideró la exención del IRPE solicitada por COSETT, no se determinó ningún reparo impositivo por no corresponder a esta instancia. Agotada esta vía COSETT en fecha 18 de enero de 1994, según consta en el sello de recepción, a través del memorial de fs. 373-374, 2do. cuerpo, anunció la interposición del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y/o el contencioso tributario.

El segundo proceso contencioso tributario, mereció el Informe de fecha 6 de diciembre de 1994 (fs. 377-379, 2do. cuerpo), refiriendo que los Estatutos de COSETT no merecieron ninguna modificación y que más bien persistía la distribución de excedentes entre sus asociados, por lo que opinaba que se debía mantener firme su deuda por el IRPE por las gestiones fiscales de 1986, 1987 y 1988, ya que las gestiones fiscales 1989 a 1993 estaban sujetas a auditoría impositiva y con determinación de oficio iniciado mediante otro proceso, en cuyo caso, el sujeto activo, con la Resolución Determinativa Nro. 451/94, de fecha 13 de diciembre de 1994 (fs. 380-382, 2do. cuerpo) "reliquidando" el IRPE de los períodos fiscales de 1986 a 1988, "determinó" el monto adeudado en Bs. 2.807.330.- y la sanción del 50% por el delito de evasión.

Consecuentemente la Resolución Administrativa Nro. 59/90, de 27 de junio de 1990, al no constituir determinación de tributos no interrumpió la prescripción, la que sí se operó mediante la Resolución Determinativa Nro. 451/94, debido al amplio lapso transcurrido entre la fecha de su notificación con la acción impositiva intentada extemporáneamente por el sujeto activo, que si bien estableció la "determinación" de la obligación tributaria cumpliendo el precepto del art. 170 del Código Tributario, empero, desestimó las previsiones del art. 18 del mismo cuerpo de leyes, que impone que la "obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto se produce el hecho generador de la obligación tributaria previsto por la norma legal", concordante con el art. 37 del mismo Código que prevé "el hecho generador o imponible, es el expresamente determinado por la Ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria".

CONSIDERANDO: Que el Código Tributario en el art. 7° dispone: "Los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o las Leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular."

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Servicios Telefónicos Tarija "COSETT LTDA."
Demandado
Administración Regional de Impuestos Internos.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2001AS/0141/2001Fuente oficial