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TSJ

AS/0141/2002

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 141 Sucre, 16 de abril de 2002

DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Usucapión y entrega o devolución de inmueble.

PARTES : Carlos Pomacusi Daza c/ José Loayza Durán y Donata Tamayo de Loayza

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 373 a 379 interpuesto por Carlos Pomacusi Daza contra el auto de vista de fs. 366 a 368 pronunciado el 5 de junio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre entrega de inmueble seguido por el recurrente contra José Loayza y otros, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma totalmente la sentencia pronunciada por el a quo, la que a su vez declara IMPROBADA la demanda, probadas las excepciones de falta de acción y derecho en los demandados reconvencionistas de usucapión, improbada la acción reconvencional de usucapión, probada la acción reconvencional de nulidad de escritura de transferencia signada bajo el N° 461/1988 y probada la excepción de cosa juzgada opuesta por el actor.

Contra la resolución de segundo grado, el demandante perdidoso recurre de casación en la forma y en el fondo, en el primer caso denuncia una serie de vicios procesales, acusa que los co-demandados no habrían respondido a su demanda y en consecuencia, correspondía la aplicación del art. 68 del Pdto. Civil, es decir, declararlos rebeldes; señala también, que se hubiera violado el art. 358-I del Pdto. Civil, así como el art. 364-V del mismo cuerpo legal adjetivo, es decir, que la tercería de dominio excluyente debía resolverse en sentencia previa apertura del término de prueba; finalmente pide se anulen obrados hasta el auto de relación procesal por no haberse consignado entre los puntos a demostrar, el hecho que afirmara en sentido que los co-demandados eran detentadores.

En el fondo señala que se hubiera violado el art. 1296 del Código Civil, acusa también que hubieran incurrrido en error de derecho como de hecho en la apreciación de las pruebas, que no han valorado conforme a ley el testimonio de fs. 67 a 70 violando el art. 1451 concordante con el art. 515-2) del Pdto. Civ., infracción del art. 1321 del C.C. y 410 de su Pdto. y 404 - II violado el art. 551 del C.C. y 549-2).

CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes que informan al proceso, en función al recurso interpuesto, corresponde señalar lo siguiente:

En cuanto a la casación en la forma, se tiene que, en materia de nulidades procesales, rigen los principios de especificidad, convalidación y trascendencia, vale decir, que no procede ninguna nulidad si ésta no está previamente determinada expresamente en la ley, como lo ordena el art. 251-I del adjetivo civil, que la infracción a la norma adjetiva haya colocado en indefensión a la parte reclamante. En actuados no sólo que los demandados contestaron a la demanda principal, a fs. 14-16, sino que también dedujeron una mutua petición o reconvención, como así lo reconoce expresamente el recurrente en su memorial de alegato en conclusiones de fs. 288 vta. y 289, consiguientemente si los demandados contestaron la demanda, no correspondía ninguna declaratoria de rebeldía.

Respecto a que no se hubiera sometido a término de prueba la tercería de dominio excluyente y fuera resuelta antes de pronunciar sentencia, es evidente que la a quo no abrió expresamente un término de prueba y la resolvió antes de pronunciar la sentencia. Sin embargo, no es menos cierto que las partes tuvieron la oportunidad de probar antes que dicha tercería sea resuelta por la a quo, y además la resolución de la a quo no acogió la tercería y se la declaró improbada, consiguientemente su tramitación no le ha causado ningún perjuicio al recurrente, demostrando éste mala fe cuando lo anota como un vicio procesal para buscar, contra toda lealtad procesal, una nulidad de obrados, máxime si el recurrente en forma expresa, por memorial de fs. 140, pidió la ejecutoria del auto que resuelve dicha tercería.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Pomacusi Daza
Demandado
José Loayza Durán y Donata Tamayo de Loayza
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2002AS/0141/2002Fuente oficial