Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expédiente No. 57/2001
AUTO SUPREMO No. 141-C. Tributario Sucre, 13 de junio de 2003.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Federico Quiroga Guilarte c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 299-300, interpuesto por Federico Quiroga Guilarte, contra el Auto de Vista de fs. 296-297 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 307-308, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, dictó sentencia a fs.264-269, declarando PROBADA la demanda, anulando el trámite administrativo y disponiendo que el órgano tributario proceda a la determinación conforme a ley. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de fs. 296-297, que REVOCA la sentencia y declara IMPROBADA la demanda, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y el recurso se establece lo siguiente:
El recurso acusa la violación del art. 174 del Código Tributario en relación al criterio adoptado por el Tribunal Ad quem respecto al vencimiento del plazo para la presentación de la demanda contencioso tributaria. Sobre este extremo se tiene que a fs. 26 del cuerpo de antecedentes, cursa el Pliego de Cargo N° 026/97, con el que la Administración notificó personalmente a Federico Quiroga Guilarte el 4 de febrero de 1997, conforme consta en la diligencia de fs. 26 vta. y a fs. 50 del mismo cuerpo, el Pliego de Cargo N° 027/97, con el que también se notificó al recurrente en forma personal en la misma fecha, según la diligencia de fs. 50 vta. La demanda contencioso tributaría fue presentada en 7 de marzo de 1997, vencido el plazo de 15 días dispuesto en el art. 174 del Código Tributario para impugnar los actos administrativos expresados en los indicados Pliegos de Cargo, ya sea por la vía del recurso de revocatoria ante la misma autoridad administrativa, o a través de la impugnación judicial mediante proceso contencioso. Si bien la Resolución Administrativa N° 029/97 fue notificada al contribuyente en fecha 3 de marzo de 1997, ésta que se limita a rechazar las solicitudes efectuadas por el sujeto pasivo, sin alterar los efectos de los Pliegos de Cargo y sus respectivos Autos Intimatorios, particularmente los que derivan del vencimiento del plazo legal antes citada, precluyendo la oportunidad para su impugnación.
El recurrente acusa la violación de los art. 133 al 155,168,169,170 del Código Tributario y 16 de la Constitución Política del Estado, argumentando que la Administración no emitió la Vista de Cargo ni la Resolución Determinativa, colocando al sujeto pasivo en estado de indefensión. Estos argumentos contrastan con la normativa señalada por el Decreto Supremo N° 21530 de fecha de 27 de febrero de 1987 (art. 17) que en materia del procedimiento para la determinación a cuenta de pago, por omisión de declaraciones juradas no requiere se emita una Resolución Determinativa por su carácter líquido y exigible. Además debe tomarse en cuenta que el recurrente fue debidamente notificado mediante edictos y en forma personal (fs. 161 y 26, 50 vta. de antecedentes) por lo que no existen elementos que demuestren los atentados a sus garantías constitucionales.
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