Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 141 Sucre, 27 de julio de 2004
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre desocupación y entrega de inmueble y otros
PARTES : María Teresa Arteaga de Paz c/ María Silvia Espinoza de Gumucio y otro
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 presentado por Wilfredo Gumucio Diaz, contra el auto de vista de fs. 123, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz en fecha 25 de mayo de 2002, en el proceso doble seguido por María Teresa Arteaga de Paz sobre desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y reconvención por cancelación, anulación de partida computarizada, resarcimiento de daños y perjuicios; los demás actos procesales, y
CONSIDERANDO: El Juez 10º de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba pronuncia la sentencia de fs. 103 a 105, en fecha 29 de enero de 2002, declarando probada en parte la demanda principal de fs. 11-12 en lo referente a la desocupación y entrega del inmueble, e improbada por los daños y perjuicios; y a su vez declara improbada la demanda reconvencional, disponiendo que en ejecución de sentencia los demandados María Silvia Espinoza de Gumucio y Wilfredo Gumucio Diaz, en el plazo de veinte días, desocupen y entreguen a María Teresa Arteaga de Paz el inmueble de su propiedad ubicado en la zona norte, lote Nº 27 de la U.V. 68, Mz. 22, con una extensión de 335.34 ms2., bajo prevenciones de desapoderamiento, sin costas por ser juicio doble. Contra tal resolución el demandado Wilfredo Gumucio presenta el recurso de apelación de fs. 107, expresando: "En tiempo hábil, apelo a la sentencia de veintinueve de enero de dos mil dos, por ante la Corte Superior del Distrito de la Capital, donde fundamentaré y manifestaré agravios dejando constancia que la fundamentación la presentaré en su oportunidad ante el tribunal de alzada..." (transcripción textual).
CONSIDERANDO: Radicada la causa en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dictó el auto de vista de fs. 123, desestimando el indicado recurso de apelación y declarando, al mismo tiempo, ejecutoriada la sentencia de fs. 103 a 105, por no cumplir el requisito exigido por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil; o sea, que carece de la fundamentación de los agravios que hubiese sufrido el apelante, quien debía hacerlo ante el mismo juez que pronunció la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Para emitir el presente Auto Supremo, la Sala Civil de la Corte Suprema ha analizado los datos del proceso, y particularmente el recurso de nulidad y casación de fs. 125-126, presentado por Wilfredo Gumucio Díaz, en el que acusa la infracción de los arts. 29 de la Constitución Política del Estado, 90, 237 y 254-1) del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la norma constitucional citada, señala que sólo el Poder Legislativo tiene facultades para alterar y modificar Códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales. Ello es ciertamente innegable; empero, el ad quem, al aplicar el art. 227 del Código adjetivo, no ha alterado ni modificado ninguna norma legal de este cuerpo legal; por el contrario, ha aplicado correctamente la citada regla procesal que manda imperativamente que la apelación se interpondrá fudamentando el agravio sufrido, ante el juez que hubiere pronunciado la sentencia o auto definitivo, requisito incumplido por el recurrente. No es, pues, ante el tribunal de alzada donde se ha de fundamentar los agravios sino ante el a quo, para cuyo objeto el mismo Código de Procedimiento Civil, en su art. 220 - I - 1), expresamente concede al apelante el término de 10 días. Al respecto, existe reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema.
En lo relativo a la infracción de los arts. 90, del Código adjetivo, tampoco es evidente, porque lo dispuesto en el auto de vista se apoya precisamente en una norma de orden público y, por consiguiente, imperativa, de obligada aplicación, que debe cumplir la autoridad judicial en cualquier otro caso como el que motiva la defectuosa apelación mencionada.
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